SERVICIO INTEGRADOS DE SALUD LIMITADA/SERVICIO INTEGRADOS DE SALUD LIMITADA - (REASIGNADA DESDE TABLA SRA. YANIRA GONZALEZ, SALA 12) - VUELVE A TABLA
Rol
Fecha
14 de agosto de 2020
Materia
OTRAS MATERIAS SINDICALES
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: En estos antecedentes RIT S-103-2018, seguidos ante el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, caratulados “Dirección Regional del Trabajo Metropolitano Poniente con Servicios Integrados de Salud Ltda”, el Juez Titular de dicho Tribunal don Victor Manuel Riffo Orellana, por sentencia de veinte de junio de dos mil diecinueve, rechazó la excepción de caducidad interpuesta por la demandada y acogió la denuncia de prácticas anti sindicales formulada por la Dirección del Trabajo y condeno a la demandada al pago de una multa de 100 Unidades Tributarias Mensuales en beneficio del fondo de Formación Sindical y Relaciones Laborales Colaborativas, administrado por el Ministerio del Trabajo y Previsión Social; al pago de una compensación económica al Sindicato Nº2 de Trabajadores de la Empresa de Servicios Integrados de Salud Limitada, equivalente al total de todas las prestaciones vendidas durante el período de huelga, en el Laboratorio de Gastroenterología y la unidad de Imagenología; remitir lo resolutivo de la presente sentencia a todos los correos corporativos de sus trabajadores, indicando expresamente que la empresa se compromete a no incurrir nuevamente en éstas prácticas y que declara conocer y respetar los derechos fundamentales de los trabajadores, en particular la libertad sindical, con costas. En contra de ese fallo la demandada recurre de nulidad, invocando la causal del artículo 477 del Código del Trabajo en su segunda hipótesis, esto es infracción de ley, referida al artículo 23 del D.F.L. Nº 2 de 1967 del Ministerio del Trabajo; artículos 292 y 486 del Código del Trabajo y 1546 del Código Civil, en conjunto con la del artículo 478 letra e) del mismo código; en subsidio hace valer la causal del artículo 477 del Estatuto Laboral en su primera hipótesis, esto es, infracción de la garantía constitucional del artículo 19 Nº 24 de la Constitución Política de la República. Declarado admisible el recurso, se procedió a su vista oportunidad en la q
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la parte recurrente deduce recurso de nulidad fundado en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, por haberse dictado la sentencia con infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, referida al artículo 23 del DFL Nº2 del 1967 del Ministerio del Trabajo; artículos 292 y 486 del Código del Trabajo y artículo 1546 del Código Civil, conjuntamente con la causal del artículo 478 letra e) del Código del Trabajo. Señala el recurrente que esta primera infracción dice relación con el rechazo de la excepción de caducidad. Al respecto sostiene que la Dirección del Trabajo, interpone esta denuncia en su contra, fuera del plazo de 60 días a que se refiere el artículo 486 del Código del Trabajo. En efecto lo interpone al 70avo día de ocurrido el último acto supuestamente vulneratorio de las garantías aludidas en dicho acto. El informe de fiscalización se emitió con fecha 25 de septiembre de 2018, en el consta que se realizaron endoscopías sólo hasta el día 6 de agosto de 2018, fecha del último acto que configuraría la denuncia por incumplimiento de la resolución de calificación de servicios mínimos, y no el 22 del mismo mes y año, como señala el informe de fiscalización. La denuncia se presentó el día el 5 de noviembre de 2018, es decir fuera de plazo. Según indica en su libelo, en la sentencia, se infringen las normas referidas, al estimar como interpuesta dentro de plazo la denuncia de autos. Se infringe el artículo 23 del DFL Nº 2 de 1967 del Ministerio del Trabajo, por cuanto la fiscalizadora interrogó a los testigos en forma cerrada e inductiva, impidiendo al entrevistado rebatir o aportar otros antecedentes y de la documentación acompañada consistente en dos planillas del Libro de Alta de la Unidad de Recuperación de Gastroenterología, consta que los exámenes que se realizaron en el período de huelga, culminaron el día 6 de agosto de 2018 y desde esa fecha debía contabilizarse el plazo para interponer la denuncia. No existe antecedente en todo el proceso de fiscalización que indique que el último acto vulneratorio haya sido el último día de la huelga, siendo falaz lo establecido por la fiscalizadora. La conclusión a la que arriba no se condice con el mérito de lo investigado. Malamente pudo el juez de la causa sostener que la presunción de veracidad, no fue derrotada por la demandada. Señala que se infringe el artículo 292 en relación con el artículo 486 del Código del Trabajo, al estimar que la denuncia fue interpuesta dentro de plazo y ello influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Afirma que el artículo 1546 del Código Civil, fue infringido al mal interpretarse por la sentenciadora la Resolución Nº 616 del Director Nacional del Trabajo y respecto a la causal del artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, expresó en estrados, que había sido incluida por error, desistiendo de ella. SEGUNDO: Que teniendo presente la naturaleza y alcance de la causal de nulidad invoca
Fallo
fallo la demandada recurre de nulidad, invocando la causal del artículo 477 del Código del Trabajo en su segunda hipótesis, esto es infracción de ley, referida al artículo 23 del D.F.L. Nº 2 de 1967 del Ministerio del Trabajo; artículos 292 y 486 del Código del Trabajo y 1546 del Código Civil, en conjunto con la del artículo 478 letra e) del mismo código; en subsidio hace valer la causal del artículo 477 del Estatuto Laboral en su primera hipótesis, esto es, infracción de la garantía constitucional del artículo 19 Nº 24 de la Constitución Política de la República. Declarado admisible el recurso, se procedió a su vista oportunidad en la que alegaron los apoderados de ambas partes. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la parte recurrente deduce recurso de nulidad fundado en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, por haberse dictado la sentencia con infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, referida al artículo 23 del DFL Nº2 del 1967 del Ministerio del Trabajo; artículos 292 y 486 del Código del Trabajo y artículo 1546 del Código Civil, conjuntamente con la causal del artículo 478 letra e) del Código del Trabajo. Señala el recurrente que esta primera infracción dice relación con el rechazo de la excepción de caducidad. Al respecto sostiene que la Dirección del Trabajo, interpone esta denuncia en su contra, fuera del plazo de 60 días a que se refiere el artículo 486 del Código del Trabajo. En efecto lo interpone al 70avo día de ocurrido e
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Santiago, catorce de agosto de dos mil veinte. VISTOS: En estos antecedentes RIT S-103-2018, seguidos ante el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, caratulados “Dirección Regional del Trabajo Metropolitano Poniente con Servicios Integrados de Salud Ltda”, el Juez Titular de dicho Tribunal don Victor Manuel Riffo Orellana, por sentencia de veinte de junio de dos mil diecinueve, rechaz
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