1º JUZGADO CIVIL DE TEMUCO

GUNDERMANN KROLL HANS HERBERT/ BONVIN ESPINOZA EDUARDO MIGUEL

Rol

Fecha

14 de agosto de 2020

Materia

OTRAS MEDIDAS PREJUDICIALES

Resultado

REVOCADA

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Hechos

VISTOS: Que con fecha 28 de mayo de 2019, el juez titular, Jorge Romero Adriazola, dictó sentencia interlocutoria, mediante la cual acogió, con costas, el incidente de abandono del procedimiento solicitado por la parte demandada doña María Inés, María Cecilia y Marcelo Bonvin Espinoza mediante presentación de 5 de diciembre de 2018. Que el aludido fallo discurre sobre la base que en la presente causa han transcurrido más de seis meses de inactividad procesal de las partes contados desde la fecha de la última resolución recaída en gestión útil para dar curso progresivo a los autos, cual es, la dictación del auto de prueba con fecha 15 de diciembre de 2017, agregando que otras actuaciones a las que hace referencia y que se señalan como útiles, no dicen relación con el efectivo avance procesal del procedimiento. En contra de dicha resolución la parte demandante dedujo –conjuntamente-, sendos recursos de casación en la forma y apelación.

Fundamentos

CONSIDERANDO: En cuanto al recurso de casación en la forma: PRIMERO: Que como se adelantó, la parte demandante interpone recurso de casación en la forma en contra de la sentencia interlocutoria dictada el 28 de mayo de 2019, mediante la cual se acoge el incidente de abandono del procedimiento impetrado por el apoderado de las demandadas María Inés, María Cecilia y Marcelo Bonvín Espinoza. La causal en que funda el arbitrio es la contemplada en el numeral 5, del artículo 768, del Código de Procedimiento Civil, esto es, haber sido pronunciada la sentencia con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170, en relación al artículo 171, todos del texto citado. En el caso de autos, dice, la resolución recurrida fue dictada con omisión de la exigencia contemplada en el N° 6o del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en la especie por remisión expresa del artículo 171 del mismo cuerpo normativo, disposición que ordena que las resoluciones que indica -entre las cuales está la sentencia interlocutoria- deben contener la decisión del asunto controvertido, la cual debe comprender todas las acciones y excepciones que se hayan hecho valer en el juicio y; es del caso, que del mérito de la contestación que evacuó a propósito del incidente de abandono del procedimiento que rola a fojas 510, aparece que no podía darse lugar a lo solicitado por el incidentista pues conforme lo dispone el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada efectuó una serie de gestiones que constituyen renuncia a ese derecho. Sostiene que los incidentistas señalan como inactividad el periodo que va desde el día 15 de Diciembre de 2017 al día 30 de Noviembre de 2018, pero dicho supuesto no es tal, pues lo cierto es que la parte demandada realizó gestiones durante dichas fechas, sin alegar el abandono, lo que importa-como dijo-, la renuncia a dicho derecho, interrumpiendo los plazos para alegarlo. Para así constatarlo basta considerar que el demandado Eduardo Bonvin Espinoza, el día el 8 de junio de 2018, presentó un escrito por el cual se notifica y deduce recurso de reposición, con apelación subsidiaria, en contra de la resolución que recibió la causa a prueba y el Tribunal, por resolución del 11 de junio de 2018, acoge dicha reposición, agregando nuevos elementos y puntos a probar. En esta actuación, continúa, el demandado no alegó el abandono de procedimiento, sino que, por el contrario, efectuó una diligencia útil para el curso de los antecedentes, la cual tiene el mérito de acreditar que renunció al derecho de alegar el abandono de procedimiento, en los términos del artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, puesto que el notificarse y reponer el auto de prueba (recurso que por lo demás fue acogido) son actos en que se manifiesta inequívocamente la voluntad de la parte demandada de seguir adelante con el proceso, por lo que la petición de declarar abandonado el procedimiento, debió ser rechazada. No obstante, argu

Fallo

fallo discurre sobre la base que en la presente causa han transcurrido más de seis meses de inactividad procesal de las partes contados desde la fecha de la última resolución recaída en gestión útil para dar curso progresivo a los autos, cual es, la dictación del auto de prueba con fecha 15 de diciembre de 2017, agregando que otras actuaciones a las que hace referencia y que se señalan como útiles, no dicen relación con el efectivo avance procesal del procedimiento. En contra de dicha resolución la parte demandante dedujo –conjuntamente-, sendos recursos de casación en la forma y apelación. CONSIDERANDO: En cuanto al recurso de casación en la forma: PRIMERO: Que como se adelantó, la parte demandante interpone recurso de casación en la forma en contra de la sentencia interlocutoria dictada el 28 de mayo de 2019, mediante la cual se acoge el incidente de abandono del procedimiento impetrado por el apoderado de las demandadas María Inés, María Cecilia y Marcelo Bonvín Espinoza. La causal en que funda el arbitrio es la contemplada en el numeral 5, del artículo 768, del Código de Procedimiento Civil, esto es, haber sido pronunciada la sentencia con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170, en relación al artículo 171, todos del texto citado. En el caso de autos, dice, la resolución recurrida fue dictada con omisión de la exigencia contemplada en el N° 6o del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en la especie por remisión expres

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C.A. de Temuco Temuco, catorce de agosto de dos mil veinte. VISTOS: Que con fecha 28 de mayo de 2019, el juez titular, Jorge Romero Adriazola, dictó sentencia interlocutoria, mediante la cual acogió, con costas, el incidente de abandono del procedimiento solicitado por la parte demandada doña María Inés, María Cecilia y Marcelo Bonvin Espinoza mediante presentación de 5 de diciembre de 2018. Que

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