SIN INFORMACION

ARÉVALO/MEDINA

Rol

Fecha

13 de agosto de 2020

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

Ver en fuente oficial

Hechos

Visto: 1°.- Que, comparece el abogado don Cristóbal Andrés Lipski Aguilar, quien viene en interponer recurso de protección en favor de don Roberto Andrés Arévalo Sandoval, en contra de doña Carla Sonia Fuentealba Cuadra y doña Ángela Arlette Medina Rivas. Para fundar su acción expresa que la esposa de su representado, quien era apoderada en el año 2016 de la hija de ambos Catalina Andrea Aravena Matus, en la Fundación Educacional Colegio Parroquial San Agustín de Quirihue, denunció internamente en el mes Octubre del año 2016 que Catalina había sido víctima de acoso escolar. Activado el protocolo de actuación frente a situaciones de bullying, el encargado del Comité de Convivencia entregó el informe respectivo al director del establecimiento el 8 de noviembre de 2016, concluyendo que no se trataba de una situación de acoso, pero expresando que se adoptarían medidas durante 2016 y 2017, consistentes en orientación y charlas motivacionales. Indica que tal informe sólo fue entregado a la apoderada el 29 de mayo de 2017. Al no ver solución, decidió interponer la denuncia correspondiente ante la Superintendencia de Educación el 17 de julio del mismo año, entidad que realizó una fiscalización en terreno el 14 de septiembre de 2017, dando inicio al procedimiento sancionatorio y notificó dicha resolución el 6 de octubre de 2017, formuló cargos el 12 de enero de 2018, y dictó la resolución sancionatoria el 13 de abril de 2018, concluyendo que el establecimiento no aplicó correctamente el reglamento interno, que contiene el protocolo de actuación frente a situaciones de bullying, y se impuso a la Fundación Educacional Colegio Parroquial San Agustín de Quirihue, la mínima sanción contenida en la Ley Nº 20.529, esto es una multa de 51 UTM. Ante la sanción impuesta la entidad educacional formula reclamación contemplada en el artículo 85 de la Ley 20.529, en contra de la resolución exenta Nº1491 de 30 de septiembre de 2019, reclamación que es rechazada por la Corte de Apelaciones

Fundamentos

considerando lo injusto de esta situación, puesto que conocía de primera fuente los antecedentes, emitió una opinión, sin dañar la honra de nadie y sólo con la intención de dar su parecer en este foro público, pero nunca con la intención de causar daño a nadie. Dice que su comentario sólo se limitó a hacer referencia a su descontento por dicho tema, y su parecer con otros lamentables casos de bullyng que ocurren en algunos establecimientos educacionales en donde no se toman las providencias del caso, llegando a consecuencias tan lamentables como que los alumnos incluso atentan contra sus propias vidas. Finalmente, aclara que su intención nunca ha sido la de generar un daño, sino muy por el contrario, sólo se limitó a exponer su punto de vista a una situación particular que también le tocó vivir, pero que en nada dice relación con pretender injuriar o calumniar a una persona, como malamente lo expone el recurrente, razón por lo que solicita se rechace la presente acción. 3°.- Que, informando doña Carla Sonia Fuentealba Cuadra, refiere que el día 21 de abril del año en curso, revisó una publicación compartida por una amiga de la página Orbita Noticias, en el que se hablaba y se comentaba de una multa cursada al Colegio San Agustín por bullying y acoso a una de sus estudiantes al cual yo emití una opinión sin dañar la honra de nadie y sólo con la intención de dar su parecer en este foro público. Añade que su intención nunca ha sido de generar un daño, si no muy por lo contrario sólo quiso exponer su punto de vista a una situación que igual estaba involucrada ya que su hija fue compañera de la hija del recurrente, pero que en nada dice relación con pretender injuriar o calumniar y faltar a la dignidad familiar y personal de cada uno de los miembros de la familia como malamente lo expone el recurrente, razón por la que solicita se rechace la presente acción. 4°.- Que, para analizar el asunto planteado por la presente vía, resulta conveniente consignar que el recurso de Protección de Garantías Constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que priva, o amenace ese atributo. 5°.- Que, es requisito indispensable de la acción de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, o arbitrario, producto del mero capricho de quién incurre en él, y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el examen y la decisión de cualquier recurso como el que se ha interpuesto. 6°.- Que, como puede apreciarse del recurso, el recurrente sostiene que, luego de publicarse en las páginas web de lo

Fallo

fallo del recurso de protección de garantías constitucionales, de modo tal que esta acción, respecto de aquellas publicaciones, resulta extemporánea. 10°.- Que, establecido el eje de la controversia, debe realizarse una necesaria distinción entre la realización de una "publicación" en una red social, como Facebook, de los "comentarios" que pudieren efectuarse en la misma red. En el primer caso, es el usuario, en su perfil de la red social quien escribe algo o inserta una imagen o video, que luego lo hace público, ya sea sólo para sus "amigos" o bien para todos aquellos que visiten su perfil. En tal caso, ciertamente que la publicación tiene por finalidad hacer ostensible una manifestación de voluntad y que esta circule por la red social, de modo de generar alguna reacción en los visitantes del perfil, ya sea que éstos la comenten, la compartan (re - publicar) o bien simplemente le asignen una imagen asociada a una reacción. Así, cuando en estas publicaciones se le atribuye a alguna persona la realización de actos deleznable, o bien simplemente se le insulta con la finalidad de obtener un reproche social, esta Corte, ha establecido que dicha conducta constituye un acto arbitrario o ilegal, que perturba o amenaza el ejercicio legítimo del derecho a la honra, y en tal evento, ha adoptado las medidas para cesar aquella conducta, restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección al afectado. 11°.- Que, sin embargo, en el caso de marras la situación es diversa, p

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1 Chillán, trece de agosto de dos mil veinte. Visto: 1°.- Que, comparece el abogado don Cristóbal Andrés Lipski Aguilar, quien viene en interponer recurso de protección en favor de don Roberto Andrés Arévalo Sandoval, en contra de doña Carla Sonia Fuentealba Cuadra y doña Ángela Arlette Medina Rivas. Para fundar su acción expresa que la esposa de su representado, quien era apoderada en el año 20

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