DIAZ/A.F.P. MODELO S.A.
Rol
Fecha
13 de agosto de 2020
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece Cristián Alejandro Fernández González, egresado de derecho, en representación de Adilza Díaz Filigrana, ciudadana colombiana, y deduce recurso de protección en contra de Administradora de Fondos de Pensiones Modelo, por el acto arbitrario e ilegal en que habría incurrido al negar la devolución de sus fondos de pensión, lo que vulneraría el derecho que la Constitución Política de la República le reconoce y protege en el N° 24 del artículo 19. Señala que la recurrente es de nacionalidad colombiana y por razones laborales y del virus Covid 19, ha decidido retornar a su país de origen. Para aquello, añade, solicitó a AFP Modelo la devolución de los fondos de pensión, por con los requisitos prescritos en la Ley N° 18.156. Sin embargo, afirma que la recurrida negó la devolución, argumentando que la actora no tendría en su país de origen un sistema de protección previsional homólogo al chileno como lo exige la normativa mencionada. A raíz de lo anterior, sigue el recurso, se solicitó el pronunciamiento de la Superintendencia de Pensiones a fin de resolver la legalidad en su petición, no obstante la recurrida vía correo electrónico vuelve a reiterar su tesis, sólo haciendo alusión a la mencionada Ley N° 18.156 e ignorando lo dispuesto en el Tratado Internacional de Exportación de Pensiones entre Colombia y Chile. Alega contar con un documento de una entidad previsional colombiana, que demuestra que la recurrente se encuentra afiliada a la misma, cubriendo todas las prestaciones que el sistema nacional chileno obliga. Por ello, considera que la negativa de la AFP es injustificada y constituye un acto ilegal que conculca su derecho de propiedad sobre sus fondos de pensión. En cuanto a la Ley N°18.156, menciona que en su artículo 7° permite la devolución de fondos, siempre que se acredite por el solicitante su afiliación vigente a un régimen previsional o de seguridad social fuera de Chile, con cobertura en enfermedad, inv
Fallo
por tanto de un derecho indubitado. Tercero: Que conforme es unánimemente aceptado tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, el recurso de protección de garantías constitucionales, consagrado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de evidente carácter cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enuncian, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Como surge de lo transcrito, es requisito indispensable de la acción cautelar de protección la existencia actual de un acto o una omisión ilegal o arbitraria y que provoque algunas de las situaciones que se han indicado, de manera tal de situarse la Corte en posición de adoptar alguna medida que contrarreste, neutralice o anule los efectos indeseables de esa acción u omisión. Asimismo, se ha sostenido que la acción de protección no constituye una instancia por la que se persiga una suerte de debate respecto de la procedencia o improcedencia de un derecho, sino que su real objeto está constituido por la cautela de un derecho indubitado. Cuarto: Que respecto del primer requisito, esto es, la existencia de un acto u omisión arbitrario o ilegal; cabe señalar que se ha indicado por el recurrente que solicitó la entrega de los fondos reunidos y que, no obstante concurrir los requisito
Texto Completo (Preview)
Santiago, trece de agosto de dos mil veinte A los escritos folios 9 y 10: téngase presente. A lo principal del escrito folio 10: téngase presente; al otrosí, a sus antecedentes. Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece Cristián Alejandro Fernández González, egresado de derecho, en representación de Adilza Díaz Filigrana, ciudadana colombiana, y deduce recurso de protección en contra de
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