2º JUZGADO CIVIL DE CONCEPCION

FORUM SERVICIOS FINANCIEROS S.A./DELGADO GOMEZ

Rol

Fecha

13 de agosto de 2020

Materia

PAGARÉ, COBRO DE

Resultado

REVOCADA

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Hechos

VISTO Y TENIENDO ÚNICAMENTE PRESENTE: 1.- Que según se desprende de los artículos 441 y 442 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal, al momento de proveer la demanda ejecutiva, examinará el título y despachará o denegará la ejecución, no teniendo ninguna facultad el juez a quo para actuar de oficio de la forma como lo hizo en el caso de autos, despachando el mandamiento por un monto diverso a aquel expresado en la demanda, vale decir, modificando sin más la pretensión ejercida por el actor. 2.- Que se hace preciso señalar que los controles de admisibilidad procesal son de carácter excepcional y, en tanto tales, de aplicación e interpretación restrictiva. 3.- Que, así las cosas, se procederá a enmendar la resolución en alzada del modo que se dirá. Por estas consideraciones y norma citada, SE REVOCA, en su parte apelada y sin costas del recurso, la resolución de tres de julio dos mil veinte, dictada por el Segundo Juzgado Civil de Concepción en folio 3 de la causa rol C-3758-2020, y en su lugar se decide que el respectivo mandamiento de ejecución y embargo queda despachado por la suma expresamente señalada por el ejecutante, más intereses y costas; debiendo continuarse la tramitación del procedimiento en forma legal y enmendarse la cuantía. Devuélvase. N°Civil-1378-2020.

Fallo

Por estas consideraciones y norma citada, SE REVOCA, en su parte apelada y sin costas del recurso, la resolución de tres de julio dos mil veinte, dictada por el Segundo Juzgado Civil de Concepción en folio 3 de la causa rol C-3758-2020, y en su lugar se decide que el respectivo mandamiento de ejecución y embargo queda despachado por la suma expresamente señalada por el ejecutante, más intereses y costas; debiendo continuarse la tramitación del procedimiento en forma legal y enmendarse la cuantía. Devuélvase. N°Civil-1378-2020.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Concepción xsr Concepción, trece de agosto de dos mil veinte. VISTO Y TENIENDO ÚNICAMENTE PRESENTE: 1.- Que según se desprende de los artículos 441 y 442 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal, al momento de proveer la demanda ejecutiva, examinará el título y despachará o denegará la ejecución, no teniendo ninguna facultad el juez a quo para actuar de oficio de la forma como lo hi

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