11º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

BANCO SANTANDER CHILE/TAPIA ILABACA JORGE

Rol

Fecha

13 de agosto de 2020

Materia

OBLIGACIÓN DE DAR, CUMPLIMIENTO

Resultado

CONFIRMADA

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Hechos

VISTOS: Atendido el mérito de los antecedentes, se confirma la sentencia apelada de veinticinco de enero de dos mil diecinueve, dictada por el Undécimo Juzgado Civil de Santiago, en los autos Rol N° 31571-2016. Acordada con el voto en contra de la Ministro Sra. Villadangos, quien fue de parecer de revocar la sentencia en alzada y, subsiguientemente, acoger la tercería de dominio sobre el 50% de los derechos del inmueble de que se trata, alzando enseguida el embargo trabado sobre ellos, por los siguientes

Fundamentos

motivos: 1°.- Que siendo indispensable a efectos de una adecuada inteligencia de la cuestión debatida, resulta pertinente relevar que son hechos indiscutidos en el proceso, los siguientes: a).- El deudor Jorge Tapia Ilabaca se encuentra ejecutado por no pago de un pagaré suscrito el 23 de noviembre de 2015; b).- La sociedad conyugal que mantuvo con la tercerista de dominio se disolvió por sentencia de divorcio de 2 de junio de 2015. c).- El embargo contra el que reclama la actora incidental se traba en derechos adquiridos a título oneroso por el marido durante la vigencia del régimen, pero la medida se concreta el 5 de octubre de 2017, transcurridos más de dos años de encontrarse firme o ejecutoriada la sentencia de divorcio; 2°.- Que para dilucidar, ahora, la procedencia de la pretensión de la tercerista resulta pertinente distinguir su situación antes y después de disuelta la sociedad conyugal. Antes de disolverse la sociedad conyugal, conforme estatuye el artículo 1750 del Código Civil, “el marido es, respecto de terceros, dueño de los bienes sociales, como si ellos y sus bienes propios formasen un solo patrimonio, de manera que durante la sociedad los acreedores del marido podrán perseguir tanto los bienes de este como los bienes sociales; sin perjuicio de los abonos o compensaciones que a consecuencia de ellos deba el marido a la sociedad o la sociedad al marido”. En este mismo sentido, el artículo 1752 del citado texto reitera que “La mujer por sí sola no tiene derecho alguno sobre los bienes sociales durante la sociedad”, siendo consecuencia de ello que frente a terceros no exista comunidad durante la vigencia del régimen, de modo que la mujer no puede deducir tercerías de dominio ni posesión para obtener que se levanten embargos decretados sobre bienes que, respecto de terceros, son del marido; 3°.- Que la situación descrita precedentemente cambia al disolverse la sociedad conyugal, dado que según prevén los artículos 1749 y 1750 del Código Civil, en ese momento cesa la administración del marido e igualmente la identificación de los bienes sociales con los bienes del marido. Conforme estatuye el artículo 1738 del citado código, sólo por renuncia de la mujer a los gananciales “los derechos de la sociedad y del marido se confunden e identifican, aun respecto de ella”. Mientras esto no ocurra, a la luz de lo expresado en el artículo 1774 del aludido texto, se forma un estado de indivisión que reconoce a cada uno de los dos cónyuges igual cuota-parte en los bienes sociales; 4°.- Que, luego de lo dicho, disuelta la sociedad conyugal, los que estaban casados disfrutan de copropiedad en los bienes comunes y esta comunidad es oponible a los terceros acreedores del marido y de la mujer, pues se ha levantado el velo que reputaba al marido dueño de todos los bienes y que impedía a la mujer ejercer derechos sobre ellos. A consecuencia de la disolución de la sociedad conyugal el marido responde como deudor con sus bienes, incluida su cuota-parte en

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, trece de agosto de dos mil veinte. VISTOS: Atendido el mérito de los antecedentes, se confirma la sentencia apelada de veinticinco de enero de dos mil diecinueve, dictada por el Undécimo Juzgado Civil de Santiago, en los autos Rol N° 31571-2016. Acordada con el voto en contra de la Ministro Sra. Villadangos, quien fue de parecer de revocar la sentencia en alzada y, subs

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