SOCIEDAD COMERCIAL VILAS MOTOR Y CIA LTDA. CONTRA SEREMI SALUD REGIÓN DE TARAPACÁ
Rol
Fecha
13 de agosto de 2020
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: Comparece don Rodrigo Xavier Campos Oliva, abogado, en representación de Sociedad Comercial Vila´s Motors y Compaña Limitada, representada por don Tomás Ricardo Vila Ramírez y don Eduardo David Vila Ramírez, todos domiciliados para estos efectos en calle San Martin N° 255, oficina 34, Iquique, por quien deduce acción de protección en contra de la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región de Tarapacá representada por don Manuel Omar Fernández Ibacache, ambos con domicilio en calle Esmeralda N° 475, comuna de Iquique, por atentar en contra de los derechos garantizados en el artículo 19 N° 3 y 24 de la Constitución Política de la República. Expone que debido a la contingencia sanitaria nacional vigente, su representada inició sus labores administrativas vía remota o teletrabajo. Conforme a ello, el 9 de julio del presente año, doña Roxana Vilas, encargada de administración y finanzas de la empresa, como semanalmente lo hace a fin de verificar la existencia de correspondencia, se apersonó a la casa matriz de la recurrente ubicada en Videla N° 1109 de esta comuna, percatándose que había sido dejado por debajo de la puerta una “carta” enviada por la recurrida, sin timbre o certificado alguno sobre su fecha de remisión o entrega, figurando en el contenido de ésta la fecha de 25 de mayo de 2020, pese haber sido entregada en forma reciente el día 9 de julio, en la cual supuestamente se requiere de pago a Vila’s Motor de una multa sanitaria impaga, de la cual la recurrente no tenía conocimiento, sino hasta la recepción de dicha carta. Luego de reproducir la mencionada carta, indica que si bien la misiva hace referencia al sumario sanitario 181EXP258, y a la Resolución Sanitaria N° 2001252, de 2 de marzo de 2020, ésta no acompaña ninguno de esos antecedentes, siendo del caso que, en los archivos de la compañía, no existe registro alguno de una fiscalización anterior a marzo de 2020 o de un sumario administrativo y menos aún, de la notificación de alguna mult
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: El artículo 20 de la Constitución Política concede, a quien por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías taxativamente señalados, la acción cautelar de protección a fin de impetrar del órgano jurisdiccional se adopten de inmediato las medidas o providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. De lo anterior se infiere que para su procedencia es requisito indispensable, la existencia de un acto u omisión ilegal, es decir, contrario a derecho, en el sentido de vulnerar un precepto normativo obligatorio, o bien, arbitrario, esto es, producto del mero capricho de quien incurre en él, de modo que la arbitrariedad significa carencia de razonabilidad en el actuar u omitir. Asimismo, la arbitrariedad o ilegalidad del acto contra el cual se recurre debe aparecer de manifiesto sin necesidad de que en esta sede pueda rendirse prueba o valorarse otras circunstancias que ameriten un examen de mayor amplitud o profundidad, pues la característica de brevedad e inmediatez del recurso lo impide, existiendo para ello, los procedimientos ordinarios que la ley franquea. SEGUNDO: En la especie, según se desprende del petitorio del recurso, se reclama por la imposición, cobro y ejecución de multa respecto de sumario sanitario 181EXP258, solicitando dejar sin efecto el referido sumario sanitario, la resolución sanitaria N° 2001252 de 2 de marzo de 2020 y carta de requerimiento de pago de 25 de mayo de 2020, por estimar conculcados sus derechos contenidos en el artículo 19 N° 3 y 24 de la Constitución Política de la República. TERCERO: Que de los antecedentes incorporados por las partes, valorados de acuerdo con las reglas de la sana critica, y considerando lo señalado expresamente por ellas en la vista del recurso, aparece que la parte recurrente no sólo tomó conocimiento oportuno de la existencia de la imputación que le formuló la autoridad sanitaria, sino que además intervino en ella durante su tramitación, obrando a través de un representante designado al día siguiente del inicio de la misma, por lo que aun cuando la notificación de la resolución final no llegó a manos de la empresa investigada, según sus propios dichos, ese hecho resulta irrelevante a la luz de las alegaciones fundantes de la protección en el sentido que nunca tuvo conocimiento del sumario. CUARTO: En las condiciones planteadas en el recurso no se divisa acto ilegal o arbitrario, por lo que la acción deberá ser desestimada.
Fallo
por tanto, siendo el procedimiento debidamente respetado. Añadiendo respecto de la supuesta vulneración del derecho de propiedad, el recurrente no indica de qué modo la cobranza prejudicial de una multa impuesta en un procedimiento legalmente tramitado, vulnera la facultad de poder disponer libremente de lo suyo. Concluye señalando la recurrida ha actuado ajustándose plenamente a la normativa legal vigente, en consecuencia no ha incurrido en ningún acto u omisión que pueda calificarse como ilegal o arbitrario, y que pueda estimarse que prive, perturbe o amenace el legítimo ejercicio de garantías constitucionales que hagan procedente el accionar de la recurrente. Acompaña documentos para sostener sus alegaciones. Se trajeron los autos en relación. CONSIDERANDO: PRIMERO: El artículo 20 de la Constitución Política concede, a quien por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías taxativamente señalados, la acción cautelar de protección a fin de impetrar del órgano jurisdiccional se adopten de inmediato las medidas o providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. De lo anterior se infiere que para su procedencia es requisito indispensable, la existencia de un acto u omisión ilegal, es decir, contrario a derecho, en el sentido de vulnerar un precepto normativo obligatorio, o bien, arbitrario, esto es, producto d
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Iquique, trece de agosto de dos mil veinte. VISTO: Comparece don Rodrigo Xavier Campos Oliva, abogado, en representación de Sociedad Comercial Vila´s Motors y Compaña Limitada, representada por don Tomás Ricardo Vila Ramírez y don Eduardo David Vila Ramírez, todos domiciliados para estos efectos en calle San Martin N° 255, oficina 34, Iquique, por quien deduce acción de protección en contra de la
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