24º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

PENTA FINANCIERO S.A./SOCIEDAD LEGAL MINERA CAIHUICO Y OTROS - (TOMO IV) - ACUMULACION INGRESO CORTE N°7229 -2019

Rol

Fecha

13 de agosto de 2020

Materia

PESOS, COBRO DE

Resultado

REVOCADA-CONFIRMADA

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Hechos

Vistos: I.- En cuanto a la objeción de la liquidación del crédito Sobre el particular, se reproduce la sentencia en alzada, con exclusión de sus

Fundamentos

motivos 6°, 7°, 8° y 9°, todos los cuales son eliminados. Y se tiene presente que: Primero: En la objeción que planteara en su oportunidad, el demandado Bustos Inostroza sostuvo que la obligación dineraria, materia de esta ejecución, tendría que prorratearse entre todos los deudores, de manera que en su caso sólo debiera responder por un tercio de la deuda; Segundo: En la resolución apelada la juez a quo hizo lugar a esa pretensión. Para ese fin se apoyó en el tenor de la cesión de derechos litigiosos efectuada a favor de quien ocupa actualmente el rol de demandante ganancioso. En concreto, subrayó que en el contrato respectivo, pese a que don Patrick Meduña Guestin compareció en ese acto como gerente general de “Capitol Investment SpA”, lo cierto es que aceptó y adquirió para sí tales derechos litigiosos, de lo que colige que habría operado el modo de extinguir confusión, al reunirse en una misma mano las calidades de acreedor y deudor; y que, además, se habría producido una novación por cambio de deudor; Tercero: Por lo pronto, debe indicarse que el título que sirve de base a la actual ejecución corresponde a la sentencia definitiva firme recaída en esta causa, por medio de la cual se hizo lugar a la demanda –en los términos que la misma fuera propuesta-, de lo que se sigue que se condenó a los tres demandados, esto es, a “Sociedad Legal Minera Caihuico Uno al Veinte”, a don Patrick Meduña Guestin y a don Luis Bustos Ramírez, a pagar solidariamente al actor (entonces “Penta Financiero S.A., hoy “Capitol Investment SpA”, representada por don Patrick Meduña Guestin), la suma de $28.958.003, más intereses; Cuarto: De lo apuntado precedentemente resulta entonces que lo resuelto comporta una interpretación forzada del contrato de cesión de derechos, traduciéndose en una sujeción injustificada a la literalidad de un pasaje del instrumento que lo contiene, en circunstancias que de sus diversas secciones fluye claramente que quien tiene la condición de cesionaria o de adquirente de los derechos litigiosos involucrados en esta causa es la sociedad “Capitol Investment SpA” y no la persona natural que la representa. Todavía más, esa forma de entender el asunto y de fallar la objeción planteada, ha importado contrariar lo decidido con autoridad de cosa juzgada, dado que se pretende dejar sin efecto la condena solidaria firme, transformando la obligación solidaria en una simplemente conjunta. Y todo ello, por vía incidental; II.- En cuanto a la nulidad de lo obrado Se suprime el fundamento 6.- de la resolución pertinente y en la parte final de su motivo 5.-, se reemplaza la frase “nulidad de la notificación de la sentencia definitiva” por “nulidad de lo obrado” Y teniendo presente que: Quinto: Los argumentos vertidos en el recurso de apelación interpuesto por el demandado no permiten variar lo decidido y, especialmente, la conclusión alcanzada acerca de la falta de oportunidad del incidente.

Fallo

Por estas razones se declara que: 1.- Se revoca en su parte apelada la sentencia de ocho de abril de dos mil diecinueve, que se lee a fojas 631 de este expediente y, en cambio, se declara que se rechaza en todas sus partes la objeción de la liquidación del crédito promovida por el demandado Bustos Inostroza; y 2.- Se confirma la resolución apelada de diecinueve de noviembre de dos mil dieciocho, escrita a fojas 591 que negó lugar al incidente de nulidad. Cada parte pagará sus costas. Redactó el ministro señor Astudillo. Devuélvase. Rol N° 3006-2019 e ingreso acumulado (7229-2019) Pronunciada por Segunda Sala de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por el Ministro señor Omar Astudillo Contreras e integrada por la Ministra señora María Soledad Melo Labra y por la Ministra señora Maritza Villadangos Frankovich. 1

Texto Completo (Preview)

Santiago, trece de agosto de dos mil veinte. Vistos: I.- En cuanto a la objeción de la liquidación del crédito Sobre el particular, se reproduce la sentencia en alzada, con exclusión de sus motivos 6°, 7°, 8° y 9°, todos los cuales son eliminados. Y se tiene presente que: Primero: En la objeción que planteara en su oportunidad, el demandado Bustos Inostroza sostuvo que la obligación dineraria, m

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