SIN INFORMACION

SERVICIO DE VENTA E INGENIERIA MEDIO AMBIENTAL CRISTIAN ALEJANDRO ZAMORANO DIAZ EIRL/UNIDAD VECINAL

Rol

Fecha

12 de agosto de 2020

Materia

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Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTOS: A folio N°1, comparece Rodrigo Alberto Vargas Molina, abogado, en representación de Servicio de Venta e Ingeniería Medio Ambiental Cristian Alejandro Zamorano Díaz E.I.R.L., quien recurre de protección en contra de la Unidad Vecinal N°31 “Aguas Buenas”, representada por don Víctor Morales Basualto, don Nelson Guentelicán, don Luis Vargas Santana, don Heriberto Vargas, don Guido Vargas Santana, don Alessandro Castoldi Lanino, y don Jaime Villagrán, por vulneración de las garantías constitucionales del artículo 19 N°3 y N°21 de la Constitución Política de la República. Expresa que, su representada se encuentra realizando un proyecto que corresponde al transporte y disposición de residuos orgánicos industriales no peligrosos, descrito como conchas de moluscos bivalvos provenientes de planta procesadora de recursos hidrobiológicos. El proyecto se encuentra emplazado en un inmueble de propiedad del representante legal de la recurrente, don Cristian Alejandro Zamorano Díaz, que se ubica en el sector rural de Aguas Buenas, de la comuna de Ancud, de una superficie de 19,12 hectáreas y que se encuentra inscrito a su nombre a fs. 2177 Nº 1.931 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Ancud, correspondiente al año 2018. Agrega que, el proyecto corresponde a un relleno sanitario de residuos orgánicos industriales correspondiente a conchas de mariscos bivalvos. El relleno de conchas se realiza con el propósito de emparejar el terreno, mejorar la condición de los suelos ya que su composición es principalmente cal, que contribuye al mejoramiento del PH de los suelos de su campo y cumple con la condición de relleno del terreno. Para ello la empresa tiene un predio en el sector de Aguas Buenas, en la comuna de Ancud, y cuenta con vehículos para las funciones de transporte de materia orgánica industriales y agrícolas no peligrosos para este relleno sanitario. Sostiene que, el proyecto consiste en un relleno sanitario de conchas de bivalvos, dirigido en

Fundamentos

considerando 4 de la presente Resolución, no requiere del ingreso obligatorio al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental en forma previa, por no poseer las características ni alcanzar las magnitudes señaladas en la letra o.8) del artículo 3º literales del D.S. Nº 40 de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente.” Sostiene que, por Resolución de la Corporación Nacional Forestal Nº611/341-104/19 Ley 20.283, de fecha 12 de marzo de 2020, se aprobó el Plan de Manejo, Corta y Reforestación de Bosques Nativos para Ejecutar Obras Civiles, sobre una superficie predial de 2,62 hectáreas ubicadas al interior del inmueble singularizado en la respectiva presentación. Esta Resolución considera y hace mención expresa al proyecto que funda la presente acción y en lo pertinente se señala que “El área a reforestar corresponde al mismo predio de corte, en concreto se pretende reforestar la misma área desde donde se extraerá el material ripio, recuperando el sitio con el material ripio de rechazo más el material de desecho de conchillas, proyecto en paralelo que tiene está desarrollando el Titular. El diseño es el siguiente, sobre el material de rechazo de ripio. Se rellanará con una capa de 70 centímetros de conchilla, luego 50 centímetros de espesor de tierra, iterando este proceso hasta la profundidad de menos 1 metros sobre el nivel del suelo actual, este último metro se rellanará con 120 centímetros de tierra, absolviendo la posibilidad que el terreno baje menos 20 centímetros por compactación. Sobre este sustrato se establecerá la plantación.” Expresa que, con fecha 17 de abril de 2020, los recurridos procedieron a ejecutar actos que impidieron a su representada recibir cargas de camiones con conchillas procedentes de plantas procesadoras de mitílidos, para su depósito en el predio ya señalado, para lo cual los recurridos obstaculizaron el camino del acceso al bien raíz ubicándose ellos mismos sobre la calzada y disponiendo también sobre la misma calzada camiones en el trayecto, sirviendo a estos como excusa, según sus propias palabras, que impedirían el establecimiento de un vertedero o, dicho de otra manera, un relleno sanitario para residuos orgánicos e inorgánicos peligrosos. Sostiene que, no se debe considerar un residuo peligroso, relleno sanitario, por cuanto El Decreto N°189 de fecha 05 de enero de 2008 del Ministerio de Salud, Subsecretaría de Salud Pública, que Aprueba Reglamento Sobre Condiciones Sanitarias y de Seguridad Básica en los Rellenos Sanitarios que define Relleno Sanitario como la “instalación de eliminación de residuos sólidos en la cual se disponen residuos sólidos domiciliarios y asimilables, diseñada, construida y operada para minimizar molestias y riesgos para la salud y seguridad de la población y daños para el medio ambiente, en la cual las basuras son compactadas en capas al mínimo volumen practicable y son cubiertas diariamente, cumpliendo con las disposiciones del presente reglamento.” En la especie, no concurren los requisito

Fallo

se declara admisible el recurso de protección interpuesto, y se solicita informe de los recurridos al tenor del libelo. A folio N°5, consta la notificación efectuada a todos los recurridos, diligencia efectuada por Carabineros de Chile. A folio N°33, atendido el mérito de autos y el tiempo transcurrido, se prescinde del informe solicitado a los recurridos. A folio N°34, encontrándose en estado de ver, se trajeron los autos en relación. A folio N°38, se agregan extraordinariamente estos antecedentes en la tabla del día martes 04 de agosto del presente. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Carta Fundamental, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Por consiguiente, resulta requisito indispensable para la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley -o arbitrario- es decir, producto del mero capricho de quien incurre en él y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías constitucionales protegidas. SEGUNDO: Que, conforme a lo anterior, para la pr

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Puerto Montt, doce de agosto de dos mil veinte. VISTOS: A folio N°1, comparece Rodrigo Alberto Vargas Molina, abogado, en representación de Servicio de Venta e Ingeniería Medio Ambiental Cristian Alejandro Zamorano Díaz E.I.R.L., quien recurre de protección en contra de la Unidad Vecinal N°31 “Aguas Buenas”, representada por don Víctor Morales Basualto, don Nelson Guentelicán, don Luis Vargas San

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