SIN INFORMACION

PICHIHUECHE/MARIHUÁN

Rol

Fecha

12 de agosto de 2020

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: Comparece don Nicolás Huichalaf García, Abogado Defensor de Indígenas de CONADI, domiciliado en calle Caupolicán 610, esquina Lagos de la ciudad de Temuco, a favor de doña MONICA DE LAS NIEVES ARRIAGADA MARIN, dueña de casa, domiciliada en lugar Molco Cautín km 20, comuna de Padre Las Casas, de doña MARIA IRENE PICHIHUECHE ARRIAGADA, estudiante, domiciliada en lugar Champulli, comuna de Padre Las Casas, de doña ROSA ESTHER PICHIHUECHE ARRIAGADA, dueña de casa, domiciliada en Sector Maquehue Las Lomas, Kilómetro 22, Comuna de Padre Las Casas, y de doña RITA DEL CARMEN PICHIHUECHE ARRIAGADA, dueña de casa, con domicilio en Sector Maquehue Las Lomas, Kilómetro 22, Comuna de Padre Las Casas, quien interpone recurso de protección en contra de doña IRENE MARIHUAN HUECHE, desconoce profesión u oficio, con domicilio en Sector Maquehue Las Lomas, Kilómetro 22, Comuna de Padre Las Casas, por el acto que estima ilegal y arbitrario consistente en impedir el acceso a los inmuebles de los recurrentes, lo que vulneraría las garantías de los numerales 21 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Señala que las recurrentes son dueñas de la totalidad de las acciones y derechos en la hijuela 51, de 3,06 hectáreas, del plano divisorio del predio encabezado por Luis Pichihueche, del Lugar Peranao, comuna de Padre Las Casas, la cual proviene del título de merced N°428, Luis Pichihueche, del año 1896, y que al momento de la división de la comunidad indígena del mismo nombre, conforme Sentencia en causa Rol N°53.174, del 1° Juzgado de Letras de Temuco, de fecha 15 de diciembre de 1981, se estableció una servidumbre de tránsito en beneficio de la hijuela N°51, la que se ubica al sur de la misma y que grava a la hijuela 32 de propiedad de la recurrida. Explica que al fallecimiento de Martín Pichihueche, sus representadas dieron en arriendo el campo, momento en el cual, después de 10 años aproximadamente, surge este problema al requerir usar el antiguo acceso

Fundamentos

fundamentos de derecho ya invocados en este informe. Se trajeron los autos en relación CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso de protección que contempla el artículo 20 de la Constitución Política de la República, fue establecido en favor de quien, por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales, sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de alguno de los derechos y garantías a que se refiere la mencionada disposición constitucional, pudiendo el afectado recurrir a la Corte de Apelaciones respectiva a fin de que ésta adopte de inmediato las providencias necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurarle la debida protección. SEGUNDO: Que, en consecuencia, para su procedencia se requiere la concurrencia de los siguientes requisitos: a) que se compruebe la existencia de la acción reprochada; b) que se establezca la ilegalidad o arbitrariedad de esa acción; c) que de la misma se siga un directo e inmediato atentado contra una o más de las garantías constitucionales invocadas, protegidas por esta vía; d) que esta Corte esté en situación material y jurídica de brindar la protección pedida; y, e) en lo formal, que se interponga dentro de plazo que incide la acción cautelar de protección deducida por los recurrentes, esta Corte debe dilucidar la cuestión previa planteada por los recurridos, relacionada específicamente con la extemporaneidad. CUARTO: Que, el artículo 1° del Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema, de 24 de junio de 1992, sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, dispone que éste debe ser interpuesto “dentro del plazo fatal de treinta días corridos contados desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión o, según la naturaleza de éstos, desde que ser haya tenido noticias o conocimiento cierto de los mismos…”. QUINTO: Que, consignado lo anterior, es necesario señalar que el núcleo central de lo peticionado por las recurrentes, dice relación con que, señalándose titulares de una servidumbre de paso-en beneficio de la hijuela 51 emplazado en el lugar Peranao de la comuna de Padre Las Casas- que gravaría la hijuela 32 con la que colinda en su límite sur del mismo sector, esgrimen que la misma ha sido ilegalmente bloqueada merced a la ejecución de una vía de hecho vinculada con la colocación, de parte de la recurrido, de un cerco que impediría el ejercicio de los derechos que emanan de dicho derecho real, de cuya existencia se habría percatado, una vez que se habría extinguido el arriendo de la hijuela de que son titulares, la que permaneció en esa condición por espacio de diez años, sin especificar fechas determinadas y concretas. SEXTO: Que, la recurrida expresó que el recurso es manifiestamente extemporáneo ya que señala que dicho cerco, ha permanecido en el mismo lugar por espacio de más de diez años, expresando que las recurrentes tienen conocimiento de la existencia de una servidumbre constituida ya desde el año 1981. En

Fallo

por tanto extinguida hace ya bastante tiempo, esto es, más de 15años. Agrega que no han visto en la necesidad de utilizarla, atendida la existencia de otro camino por la hijuela 51 y que ellas han usado en forma continua y permanente durante muchos años. Y como es sabido SS. Ilma., el requisito fundamental para una servidumbre de tránsito es que el predio dominante se encuentre desprovisto totalmente de toda clase de comunicación con el camino público conforme lo exige el artículo 847 del Código Civil. A su vez, el artículo 849 del mismo cuerpo legal dispone que si la servidumbre de tránsito concedida por las razones antedichas, llega a no ser indispensable para el predio dominante, por la adquisición de terrenos que le dan acceso cómodo al camino, o por otro medio, el dueño del predio sirviente tendrá derecho para pedir que se le exonere de la servidumbre, restituyendo lo que, al establecerse ésta, se le hubiere pagado por el valor del terreno. En cuarto lugar, alega que la vía por la cual se está reclamando la eventual vulneración de un derecho, no es la correcta. Toda vez que el caso invocado en autos, no corresponde a un derecho indubitable, debido a que la supuesta servidumbre de tránsito no existe, en razón de que el lugar en donde alegan las recurrentes de haber una servidumbre de tránsito, solo se trataría de una zanja llena de matorrales, troncos, zarzamoras, ratas, entre otros. Haciéndose imposible el tránsito por dicho sector. Niega que exista ilegalidad o arbi

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C.A. de Temuco Temuco, doce de agosto de dos mil veinte. VISTOS: Comparece don Nicolás Huichalaf García, Abogado Defensor de Indígenas de CONADI, domiciliado en calle Caupolicán 610, esquina Lagos de la ciudad de Temuco, a favor de doña MONICA DE LAS NIEVES ARRIAGADA MARIN, dueña de casa, domiciliada en lugar Molco Cautín km 20, comuna de Padre Las Casas, de doña MARIA IRENE PICHIHUECHE ARRIAGADA,

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