JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE ANTOFAGASTA

COLLADO/RENTAEQUIPOS TRAMACA S.A

Rol

Fecha

12 de agosto de 2020

Materia

PRESTACIONES

Resultado

RECHAZADA C/C

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Hechos

Vistos: En estos autos RIT Nº 166-2020 del Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta, por sentencia de veinte de marzo de dos mil veinte, se acogió la demanda de despido injustificado y cobro de prestaciones, deducida por CARLOS JAMES COLLADO CARVAJAL en contra de la firma Renta Equipos Tramaca S.A., declarando que el vínculo de trabajo que se inicia el día 23 de marzo de 2004, termina el día 1 de agosto de 2019, por grave incumplimiento de obligaciones de la empleadora, y, en consecuencia, se le condena al pago de las siguientes indemnizaciones que se indican en la sentencia; y también se acogió la demanda dirigida en contra de la empresa Ultraport Limitada, solo en cuanto se declara que debe responder en carácter solidario de las siguientes obligaciones: a.- Indemnización sustitutiva del aviso previo, por la suma de $1.303.731. b.- Sobre un 25,72% de la indemnización por años de servicios, por la suma de $3.688.516. c.- Sobre un 25,72% del recargo legal, por la suma de $1.844.258. d.- Remuneración de junio y julio de 2019, por la suma de $2.607.462. e.- Indemnización de feriado proporcional, por la suma de $318.685. f.- Remuneraciones y demás beneficios del contrato de trabajo desde la época del despido y hasta su convalidación eficaz, a razón de $1.303.731. Se condenó en costas a la demandada Renta Equipos Tramaca S.A., y se absolvió por tal concepto a Ultraport Limitada. En contra de esta sentencia la parte demandada y condenada en forma solidaria Ultraport Limitada, interpuso recurso de nulidad fundado en la causal prevista en el artículo 478 letra e y en subsidio de la anterior, la causal del artículo 478 letra b del Código del Trabajo. Declarado admisible el recurso se procedió a su vista, en la audiencia de once de agosto de dos mil veinte, oportunidad en que se escucharon alegatos de ambas partes. Y

Fundamentos

CONSIDERANDO PRIMERO: Que la recurrente, en primer lugar, funda la nulidad de la sentencia que la condenó solidariamente al pago de las prestaciones indicadas, en la causal establecida en el artículo 478 letra e del Código del Trabajo, por estimar que la sentencia emitida por el tribunal no efectúa el análisis de toda la prueba rendida, los hechos que estima probados y el razonamiento que conduce a esta estimación, infringiendo con ello lo establecido en el artículo 459 letra e), lo que configura la causal del artículo 478 letra e) del Código del Trabajo. Señala que en la sentencia recurrida se configura este vicio, puesto que el juez, en su parte considerativa, omitió el análisis de toda la prueba rendida en el proceso, lo que en definitiva llevó a que condenara a su representada a las prestaciones ya señaladas. Hace una transcripción de los considerandos Decimoséptimo y Decimoctavo de la sentencia recurrida, luego refiere los antecedentes que aportó al juicio, mencionando el registro de ingreso y salida del actor de faenas de Puerto Angamos; los certificados de cumplimiento laboral y previsional emitidos por la Inspección del Trabajo; la carta remitida por la recurrente a Tramaca en respuesta a Información de cesación de servicio por parte de la demandada principal, de fecha 29 de julio de 2019; la carta de autodespido, de fecha 1 de agosto de 2019, en que señala como incumplimiento grave de las obligaciones por parte del empleador el no pago de las cotizaciones y de salud, que ahí detalla; certificados de AFP Provida, AFC e Isapre Cruz Blanca, y confesión del representante de la demandada principal. Dice que en los considerandos ya señalados, la sentencia impugnada, no se hace cargo del análisis de toda la prueba rendida, pues no entiende por qué el sentenciador otorga valor probatorio pleno al registro de ingreso y salida aportado por su parte, solo en cuanto a la fecha de inicio de la prestación de servicios en régimen de subcontratación, y, por el contrario, le resta todo mérito probatorio al determinar la fecha de término de dichos servicios. En base a la contradicción que se produce entre los certificados de cumplimiento laboral y la real deuda previsional del demandado principal con el trabajador, era entonces de esperar que el sentenciador argumentara restándole valor probatorio a dichos certificados en cuanto a la vigencia de la relación de subcontratación, o al menos diera cuenta de la contradicción y dilema que se produce al analizar la prueba rendida en su conjunto y efectuando las conexiones entre ellos, buscando la coherencia argumentativa necesaria para tomar su decisión, lo que no ocurre en la especie. Por el contrario, el sentenciador “relaciona” ambos instrumentos, al señalar que “en función a la prueba incorporada, especialmente el reporte de movimiento de personas de Puerto Angamos, en relación a los certificados de cumplimiento de obligaciones laborales y previsionales aparejados al proceso…” Lo que da cuenta que la prue

Fallo

se declara que debe responder en carácter solidario de las siguientes obligaciones: a.- Indemnización sustitutiva del aviso previo, por la suma de $1.303.731. b.- Sobre un 25,72% de la indemnización por años de servicios, por la suma de $3.688.516. c.- Sobre un 25,72% del recargo legal, por la suma de $1.844.258. d.- Remuneración de junio y julio de 2019, por la suma de $2.607.462. e.- Indemnización de feriado proporcional, por la suma de $318.685. f.- Remuneraciones y demás beneficios del contrato de trabajo desde la época del despido y hasta su convalidación eficaz, a razón de $1.303.731. Se condenó en costas a la demandada Renta Equipos Tramaca S.A., y se absolvió por tal concepto a Ultraport Limitada. En contra de esta sentencia la parte demandada y condenada en forma solidaria Ultraport Limitada, interpuso recurso de nulidad fundado en la causal prevista en el artículo 478 letra e y en subsidio de la anterior, la causal del artículo 478 letra b del Código del Trabajo. Declarado admisible el recurso se procedió a su vista, en la audiencia de once de agosto de dos mil veinte, oportunidad en que se escucharon alegatos de ambas partes. Y CONSIDERANDO PRIMERO: Que la recurrente, en primer lugar, funda la nulidad de la sentencia que la condenó solidariamente al pago de las prestaciones indicadas, en la causal establecida en el artículo 478 letra e del Código del Trabajo, por estimar que la sentencia emitida por el tribunal no efectúa el análisis de toda la prueba rend

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Antofagasta, a doce de agosto de dos mil veinte. Vistos: En estos autos RIT Nº 166-2020 del Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta, por sentencia de veinte de marzo de dos mil veinte, se acogió la demanda de despido injustificado y cobro de prestaciones, deducida por CARLOS JAMES COLLADO CARVAJAL en contra de la firma Renta Equipos Tramaca S.A., declarando que el vínculo de trabajo que se i

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