DÍAZ / HADWA
Rol
Fecha
12 de agosto de 2020
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Visto: Que a folio 1 comparece Maureen Inés Díaz Martínez, individualizada en su recurso, quien recurre de protección en contra de su cónyuge Tarek Nakhle Hadwa Follador, con quien se encuentra actualmente separada de hecho. Sostiene que el 15 de mayo de 2019 suscribió cese de convivencia con el recurrido y a partir de dicho momento se han ventilado diversas causas por violencia intrafamiliar entre las partes ante Juzgado de Familia y de Garantía de Viña del Mar. Sin perjuicio del escenario judicial, en lo que constituye el fundamento del recurso, sostiene que con fecha 29 de junio de 2020 la recurrente toma conocimiento de publicaciones que ha hecho el recurrido en su red social Facebook y youtube, mediante las cuales manifiesta que tanto la recurrente como su padre fallecido lo habrían estafado, anunciando acciones judiciales en sede penal y civil, entre otras. Sostiene la recurrente que, pese a que entre las partes no existe ninguna causa por el delito de estafa, la publicación ha afectado su prestigio y honra de manera irremediable. Los hechos denunciados han afectado las garantías constitucionales contempladas en los numerales 1 y 4 del artículo 19 de la Carta Fundamental, por cuanto se ha vulnerado la integridad psíquica y la honra de la recurrente. Solicita por tanto se prohíba al recurrente realizar publicaciones en redes sociales del tenor expuesto en el recurso, así como publicar amenazas o imputar supuestos incumplimiento contractuales o delitos en relación a la recurrente, entre otras medidas que esta Corte de Apelaciones estime procedentes. Que, a folio 4, informa el recurrido Tarek Hadwa Follador, quien solicita el rechazo del recurso. Si bien reconoce que ha tenido dificultades con la recurrente y su padre tanto en el ámbito económico como familiar (régimen directo y regular con la hija en común), señala que aquellas han emanado de una serie de denuncias infundadas en su contra, todas ellas rechazadas. Sostiene que la presente acción de protecci
Fundamentos
considerando: Primero: Que la acción constitucional de protección, consagrada en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, ha sido establecida a favor de quien, por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales, sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías establecidas en el artículo 19 de la Carta Fundamental. Segundo: Que del mérito del informe evacuado por el recurrido se desprende que, si bien la situación fáctica que dio origen al recurso se ha subsanado, eliminando las publicaciones de redes sociales, por lo que este recurso habría perdido oportunidad, cabe acoger la presente acción a fin de que en lo sucesivo, sin perjuicio de las acciones judiciales que pueda ejercer, se inhiba el recurrido de efectuar publicaciones en redes sociales en relación a los hechos objeto del presente recurso de protección, toda vez que ello altera o amenaza la integridad psíquica de la recurrente, garantía consagrada constitucionalmente.
Fallo
por tanto se prohíba al recurrente realizar publicaciones en redes sociales del tenor expuesto en el recurso, así como publicar amenazas o imputar supuestos incumplimiento contractuales o delitos en relación a la recurrente, entre otras medidas que esta Corte de Apelaciones estime procedentes. Que, a folio 4, informa el recurrido Tarek Hadwa Follador, quien solicita el rechazo del recurso. Si bien reconoce que ha tenido dificultades con la recurrente y su padre tanto en el ámbito económico como familiar (régimen directo y regular con la hija en común), señala que aquellas han emanado de una serie de denuncias infundadas en su contra, todas ellas rechazadas. Sostiene que la presente acción de protección no puede servir a la recurrente para abstraerse del cumplimiento de sus obligaciones o impedirle el legítimo cobro de los compromisos económicos por ella adquiridos. Con todo, sostiene que ha tomado la decisión de judicializar las disputas existentes entre las partes y eliminar todas las publicaciones aludidas en el recurso de cualquier red social o plataforma informática. A folio 5, se ordenó traer los autos en relación. Con lo relacionado y considerando: Primero: Que la acción constitucional de protección, consagrada en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, ha sido establecida a favor de quien, por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales, sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías estableci
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edp C.A. de Valparaíso Valparaíso, doce de agosto de dos mil veinte. Visto: Que a folio 1 comparece Maureen Inés Díaz Martínez, individualizada en su recurso, quien recurre de protección en contra de su cónyuge Tarek Nakhle Hadwa Follador, con quien se encuentra actualmente separada de hecho. Sostiene que el 15 de mayo de 2019 suscribió cese de convivencia con el recurrido y a partir de dicho mom
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