SALGADO/MUÑOZ
Rol
Fecha
12 de agosto de 2020
Materia
REIVINDICACIÓN
Resultado
REVOCADA
Hechos
Visto y teniendo presente: 1°.- Que, el artículo 140 inciso 2° del Código de Procedimiento Civil dispone que el Tribunal de la causa, en cada instancia, regulará el valor de las personales (costas), y avaluará también las procesales con arreglo a la ley de aranceles. Esta función podrá delegarla en uno de sus miembros, si es colegiado, y en su secretario respecto de las costas procesales. 2°.- Que, por su parte, el artículo 393 inciso 5° del Código Orgánico de Tribunales, en lo pertinente, señala que los receptores no podrán cobrar derechos superiores a los que establezca el arancel respectivo, deberán anotar el monto de lo cobrado al margen de cada testimonio y emitirán, con la debida especificación, la consiguiente boleta de honorarios. 3°.- Que, además, se debe tener presente lo dispuesto en los artículos 3 y 6 del mencionado Decreto Supremo de 1.998 que establece los derechos que corresponden a los receptores judiciales por las actuaciones y diligencias que realicen. La primera disposición legal señala que los derechos establecidos en el arancel contemplado en el artículo 1º, serán los máximos que podrán cobrar y percibir los receptores judiciales; deberán anotar el monto de lo cobrado al margen de cada testimonio y emitirán, con la debida especificación, la correspondiente boleta de honorarios. Por otra parte, el artículo 6 dispone, en lo pertinente, que el Tribunal que conoce de la causa ejercerá el control y fiscalización del cumplimiento de las obligaciones y deberes que las leyes imponen a los receptores judiciales y, especialmente, la correcta aplicación del arancel. 4.- Que del mérito de la liquidación objetada aparece que las costas procesales no han sido tasadas de acuerdo al mencionado arancel, razón por la cual, dicha tasación no se ajusta a derecho debiendo practicarse por el Secretario del Tribunal una nueva liquidación de acuerdo al Decreto Supremo N° 593 del Ministerio de Justicia de 1.998 Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos
Fallo
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 83, 84, 186 y 227 del Código de Procedimiento Civil, se declara: QUE SE REVOCA la resolución apelada de diecisiete de junio de dos mil veinte, en cuanto deniega, con costas, la objeción de costas procesales y en su lugar se declara que se acoge, sin costas dicha objeción, debiendo el Secretario del Tribunal practicar una nueva tasación de acuerdo al respectivo arancel fijado por el Ministerio de Justicia.. Devuélvanse.- R.I.C.: 368-2020 Civil
Texto Completo (Preview)
Chillán, doce de agosto de dos mil veinte. Visto y teniendo presente: 1°.- Que, el artículo 140 inciso 2° del Código de Procedimiento Civil dispone que el Tribunal de la causa, en cada instancia, regulará el valor de las personales (costas), y avaluará también las procesales con arreglo a la ley de aranceles. Esta función podrá delegarla en uno de sus miembros, si es colegiado, y en su secretario
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