M.P C/12° JUZGADO DE GARANTÍA DE SANTIAGO
Rol
Fecha
12 de agosto de 2020
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Visto y teniendo presente: Primero: Que comparece doña Claudia Cañas Soto, Fiscal Adjunto de la Fiscalía de Tramitación de Causas Menos Complejas, quien recurre de hecho contra la resolución dictada el 30 de julio, por el juez del 12° Juzgado de Garantía de Santiago, don Francisco Ramos Pazo, que declaró inadmisible la apelación interpuesta el mismo día por el Ministerio Público. Señala que en la causa RUC 2000566519-2, RIT 3021-2020 del tribunal a quo, el 28 de julio pasado el Ministerio Público presentó solicitud requiriendo proceder de acuerdo a las normas de procedimiento monitorio, exponiendo pormenorizadamente los antecedentes fundantes de aquello e indicando que los hechos son constitutivos del simple delito previsto y sancionado en el artículo 318 del Código Penal. Manifiesta que el 30 de dicho mes y año el Ministerio Público interpuso recurso de reposición con apelación en subsidio contra la antedicha resolución de 28 de julio que no dio lugar al requerimiento de procedimiento monitorio presentado, por improcedente, exponiendo como fundamento que la apelación subsidiaria es procedente por producir la resolución denegatoria impugnada la imposibilidad de la prosecución del proceso en los términos a que alude el artículo 370 letra a) del Código Procesal Penal. Aduce que no se señala los
Fundamentos
motivos por los que se consideró que la resolución recurrida no cumpliría con el presupuesto del artículo 370 letra a) del Código Procesal Penal. En suma, esgrime que la resolución apelada impide la prosecución de la causa de conformidad a las normas del 392 del Código Procesal Penal. Pide se acoja el recurso y se declare que es admisible el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, ordenando darle tramitación al mismo. Segundo: Que informó al tenor del recurso don Francisco Ramos Pazo, juez titular de 12° Juzgado de Garantía de Santiago, quien expuso que en la causa se presentó un requerimiento de procedimiento monitorio en contra del imputado, por lo que corresponde al juez a quo evaluar si el requerimiento se encuentra suficientemente fundado, y en ese contexto proceder a imponer la sanción pedida. Sin embargo, haciendo uso de sus facultades exclusivas, y estimando que los antecedentes presentados eran insuficientes para efectos de la acreditación del simple delito imputado al requerido, rechazó el requerimiento y fijó audiencia de procedimiento simplificado. Explicó que el persecutor repuso la resolución señalada, lo que fue desestimado toda vez que los argumentos que en dicha presentación se utilizaron, se hizo alusión a la historia de la ley, a consideraciones de falta de funcionarios o recursos para poder la fiscalía afrontar la carga de trabajo que implica el requerir en procedimiento simplificado a todos los detenidos, y otros argumentos ajenos al motivo jurisdiccional de rechazo, sin presentar ningún nuevo antecedente que modificara lo resuelto por el tribunal en torno a la falta de antecedentes justificativos que dieren por acreditada la existencia del hecho punible y la participación culpable del imputado. Agregó que de tal resolución, se apeló, basándose en que es imposible para la fiscalía sostener la cantidad de audiencias, con lo que se haría imposible la persecución penal, y respecto de ello manifestó que las alegaciones del Ministerio Público son ajenas al deber jurisdiccional de los tribunales, que el rechazo del requerimiento no implica el término del procedimiento, sino que la apertura de un procedimiento adversarial que genera las mayores garantías a todos los intervinientes y el legítimo ejercicio del derecho de defensa por parte del imputado, y se refirió a los argumentos de fondo para el rechazo del requerimiento monitorio. Arguyó que al hacer uso de una facultad jurisdiccional, no ha puesto término al proceso ni ha hecho imposible su prosecución, razones por las cuales no se reúnen los presupuestos del artículo 370 del Código Procesal Penal y
Fallo
por tanto la apelación fue considerada inadmisible. Tercero: Que, del mérito de los antecedentes se desprende que la resolución apelada por el Ministerio Público, según lo dispuesto en el artículo 370 del Código Procesal Penal, queda comprendida dentro de la hipótesis de la letra a) de dicha norma, puesto que se trata de una resolución que impide al persecutor continuar con su pretensión penal, conforme al procedimiento por él intentado, de modo que resulta ser susceptible de impugnación y, por ende, el recurso de hecho deducido por el ente persecutor deberá prosperar. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 203 y siguientes del Código de Procedimiento Civil se acoge el recurso de hecho deducido por el Ministerio Público y, en consecuencia, se declara admisible el recurso de apelación interpuesto en contra de la resolución de veintiocho de julio del año en curso dictada por el 12° Juzgado de Garantía de Santiago en autos RIT 3021-2020. Se concede el recurso, debiendo el tribunal del primer grado remitir los antecedentes correspondientes, vía interconexión, para el conocimiento y resolución de la apelación interpuesta. Comuníquese al tribunal recurrido por la vía más rápida. Regístrese y archívese en su oportunidad. N°2469-2020 Hecho-Penal.
Texto Completo (Preview)
En San Miguel, a doce de agosto de dos mil veinte. Sala: Primera Sala Rol: 2469-2020 Penal Ruc: 2000566519-2 RIT: 3021-2020 Tribunal: 12° Juzgado de Garantía de Santiago Integrantes: Ministros señora María Teresa Díaz Zamora, señor Luis Sepúlveda Coronado y señora Adriana Sottovía Giménez. Relator: Karin Bustamante Alvial Digitadora: Marliz Vergara Jaramillo Fiscal: Samuel Malamud Defensa: Cesar
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