2º JUZGADO CIVIL DE PUERTO MONTT

GALLARDO/VIDAL

Rol

Fecha

11 de agosto de 2020

Materia

MEDIDA PREJUDICIAL PRECAUTORIA

Resultado

REVOCADA

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTOS: Se reproduce la sentencia apelada, con excepción de sus

Fundamentos

considerandos 12º y siguientes y su sección resolutiva, que se suprimen.  Y considerando: PRIMERO: Que la parte recurrente se alza en contra de la sentencia definitiva, de fecha 12 de abril de 2017, que determinó rechazar la acción pauliana ejercida, tras acoger la excepción de prescripción opuesta oportunamente por los demandados.  Para lo anterior, la sentencia considera que el artículo 2468 N°3 del Código Civil, concede a estas acciones un plazo de ejercicio de “un año contado desde la fecha del acto o contrato”; que el de compraventa que se pretende revocar data del 7 de septiembre del año 2016 y la acción destinada a ello inició por medio de una medida precautoria el 31 de octubre de 2017, fecha en que ya dicho plazo había expirado. La sentencia concluye que no obsta a dicho cómputo la fecha de inscripción conservatoria del mismo acto, atendido el tenor de la ya referida disposición legal sustantiva, aplicable a esta especial acción. SEGUNDO: Que, a los antecedentes precedentes y que se refieren a la prescripción extintiva que ha aceptado el tribunal a-quo, es posible agregar de acuerdo a los antecedentes de este proceso, que la inscripción de dominio emanada del acto que se pretende revocar o rescindir, data del 15 de diciembre del año 2016, y que desde esa fecha hasta aquella en que fue iniciada la gestión no alcanzó a cumplirse el plazo de un año. Cabe entonces determinar si aquel plazo fijado de prescripción que regula el artículo 2468 del Código Civil, se computa desde la fecha de otorgamiento de la escritura pública de compraventa, como invocan los demandados y concluye la sentencia recurrida, o desde la inscripción de dominio que emana de dicho título traslaticio, que es lo que plantea el demandante y recurrente. TERCERO: Tratándose de una prescripción especial y de corto plazo dispuesta por el legislador para esta acción, no cabe duda que constituye una regla especial y que debe aplicarse al presente caso, pero para hacerlo debe necesariamente armonizarse dicha regla con aquellos requisitos o elementos que configuran la acción pauliana, y especialmente al dualismo que ha establecido nuestra legislación común, al distinguir el “título” del “modo de adquirir”, situación particularmente relevante en este caso.  CUARTO: Que, compartiendo estos sentenciadores la interpretación y premisa basal de la sentencia, de computarse el plazo de prescripción conforme a lo previsto en el artículo 2.468 Nº3 del Código Civil, corresponde analizar si dicho cómputo, en relación a la naturaleza y fines de la acción pauliana, resulta aplicable estrictamente a la escritura de compraventa, como concluye la sentencia, o surge una vez que dicho título logra el efecto obligacional de trasladar la posesión y el dominio hacia el comprador, como ha venido a plantear el actor en el punto 3° de la demanda, en lo que ahonda mediante la réplica y mantiene en la actual apelación. En cuanto al concepto de la acción pauliana, puede decirse que es “la dirigida a dejar sin

Fallo

por tanto incompatible con los requisitos, fines y naturaleza jurídica de esta acción, si el cómputo del breve plazo que para ello se le ha dado, pudiera quedar al arbitrio de quienes precisamente han dado el acto o convenido el contrato con el propósito de sustraerse de sus obligaciones mediante la disposición fraudulenta de sus bienes. Que esta conclusión resulta además armoniosa con el carácter de la sanción revocatoria, que como ya se razonó corresponde a la inoponibilidad del contrato de compraventa, a favor únicamente de los demandantes y que constituye para ellos una inexistencia relativa, que provoca el efecto de cancelar a su respecto la inscripción de dominio que produce la sustracción de los bienes del deudor, sin que ello opere en beneficio de otros acreedores o de terceros ajenos, para quienes dichos actos permanecen válidos y producen efectos. OCTAVO: Que, en consecuencia, y considerando además que en este caso la demandante ha requerido no solamente revocar el contrato de compraventa sino también aquella inscripción de dominio subsecuente, resultando esta última y no la primera el acto que configura el requisito de disposición patrimonial del deudor al tercero, se debe concluir que sólo desde esa convención de los demandados se ha producido la merma patrimonial que permite hacer correr el plazo de prescripción a que se refiere el artículo 2468 Nª3 del Código Civil. NOVENO: Que datando la referida inscripción del 15 de diciembre de 2016, y que la acción fue prom

Texto Completo (Preview)

Puerto Montt, once de agosto de dos mil veinte. VISTOS: Se reproduce la sentencia apelada, con excepción de sus considerandos 12º y siguientes y su sección resolutiva, que se suprimen.  Y considerando: PRIMERO: Que la parte recurrente se alza en contra de la sentencia definitiva, de fecha 12 de abril de 2017, que determinó rechazar la acción pauliana ejercida, tras acoger la excepción de prescripc

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica