BILBAO/PRIMER JUZGADO DE LETRAS DE PUNTA ARENAS
Rol
Fecha
11 de agosto de 2020
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS: Con fecha 24 de febrero de los corrientes, comparece don Danilo Osvaldo Gallardo Muñoz, abogado, en representación de las solicitantes, doña Rina del Tránsito Bilbao Elgueta, doña Carmen Mercedes Álvarez Bilbao y doña Rina Andrea Álvarez Bilbao, en relación con los autos voluntarios, sobre Posesión Efectiva, “Luis Álvarez Álvarez”, “Rol V-19.983-2017”, del ingreso del Primer Juzgado de Letras de esta ciudad e interpone recurso de hecho en contra de la resolución dictada en dichos autos el veinte de febrero del año en curso la que no concedió un recurso de apelación interpuesto de forma subsidiaria a una solicitud de reposición intentada contra una resolución anterior pronunciada el doce de febrero del corriente y que también le ha negado el recurso de apelación interpuesto en contra la misma resolución. Señala que la apelación subsidiaria o el recurso de apelación debieron ser concedidos. Expresa el recurrente que por auto de posesión efectiva de 11 de abril de 1997, la posesión efectiva de la herencia intestada quedada al fallecimiento del causante Luis Armando Álvarez Álvarez fue concedida a sus hijos legítimos Carmen Mercedes, Rina Andrea y Manuel Antonio, todos Álvarez Bilbao; y, por resolución de 09.05.1997 se declaró a la sucesión exenta de pago de impuesto de herencia. Refiere que en escrito de 27 de febrero 2018, don Marcos Alejandro Alvarado Sotomayor, en representación de doña Rina del Tránsito Bilbao Elgueta e invocando su calidad de cónyuge sobreviviente, solicitó incluirla en el referido auto de posesión efectiva, por haber sido concedida sólo a sus tres hijos legítimos individualizados quedando excluida la cónyuge sobreviviente del causante. Refiere que por resolución del 02 de marzo de 2018, el tribunal resolvió que, teniendo presente que la resolución que concedió la posesión efectiva se encuentra ejecutoriada e inscrita en el registro respectivo, no pudiendo el Tribunal efectuar la modificación solicitada, no ha lugar a lo pedido, por imp
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de hecho tiene por objeto obtener que el tribunal superior enmiende conforme a derecho el agravio ocasionado por el Juez inferior al pronunciarse sobre un recurso de apelación, cuando éste ha sido denegado siendo procedente; o ha sido concedido siendo improcedente; o cuando sido otorgado con efectos diversos a los previstos en la ley en atención a la naturaleza de la resolución recurrida. SEGUNDO: Que, la resolución sobre la cual se formuló la apelación subsidiaria, es aquella que niega lugar a complementar la posesión efectiva de modo que tratándose en la especie de un pronunciamiento que recae sobre una petición incidental, lo hace en términos que fija derechos permanentes para quien obtuvo por ser inmodificables y, en consecuencia tiene el carácter de sentencia interlocutoria en los términos del artículo 158 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Que en efecto, conforme lo dispuesto en la mencionada disposición legal: “Es sentencia interlocutoria la que falla un incidente del juicio, estableciendo derechos permanentes a favor de las partes..,” y dicha resolución es apelable según el artículo 187 del mismo cuerpo legal, motivo por el cual se deberá acoger el recurso de hecho interpuesto en esta causa.
Fallo
en mérito de lo expuesto por la solicitante en su presentación de folio 39 en el cual solicita la complementación de la posesión efectiva, se hace lugar a la reposición dejando sin efecto la resolución recurrida de fecha 12 de febrero”, en realidad rechazó el recurso de reposición. En efecto, continua diciendo “En atención a que el auto de posesión efectiva se encuentra firme y ejecutoriado, y en consideración que no existe fundamento legal para proceder a una complementación de posesión efectiva en virtud de un contrato de cesión de derechos hereditarios celebrado entre las partes con posterioridad a la respectiva inscripción de posesión efectiva. Por tanto, en mérito de lo expuesto, no ha lugar a lo solicitado por improcedente. En ese orden de cosas, esto es, por haber negado por segunda vez la petición de complementación al resolver rechazando la nuestra reposición, debió concederle la apelación subsidiaria y no negarle su tramitación resolviendo “En cuanto a la apelación subsidiaria, estese a lo resuelto”. En el otrosí del escrito de 17 de febrero de 2020 (FOLIO 44, FOJAS 79) interpuso derechamente recurso de apelación en contra de la citada y ya transcrita resolución de 12 de febrero de 2020, para el evento de que el tribunal a quo estime improcedente el recurso de reposición y apelación subsidiaria, deducidos en lo principal; y, por resolución de 20 de febrero de 2020 proveyó “al otrosí: en virtud de lo dispuesto en el artículo 188 del código de procedimiento civil, n
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Punta Arenas, once de agosto de dos mil veinte. VISTOS: Con fecha 24 de febrero de los corrientes, comparece don Danilo Osvaldo Gallardo Muñoz, abogado, en representación de las solicitantes, doña Rina del Tránsito Bilbao Elgueta, doña Carmen Mercedes Álvarez Bilbao y doña Rina Andrea Álvarez Bilbao, en relación con los autos voluntarios, sobre Posesión Efectiva, “Luis Álvarez Álvarez”, “Rol V-19
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