COOPERATIVA DE CONSUMO DE ENERGÍA ELECTRICA CHILLÁN LTDA./GARCÍA
Rol
Fecha
11 de agosto de 2020
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Visto: 1°.- Que, comparece el abogado Alexis Valdés Morán, en representación de Cooperativa de Consumo de Energía Eléctrica Chillán Limitada, del giro de su denominación, RUT 80.237.700-2, ambos con domicilio en calle 18 de Septiembre 688, Chillán, y de acuerdo al artículo 20, en relación con el artículo 19 N° 24, ambos de la Constitución Política de la República, deduce acción constitucional de protección en contra de Nelson García Araneda, cédula nacional de identidad 5.853.565-6, domiciliado en Avenida Las Casas, parcela 23, Monterrico, a objeto que, conociendo del recurso, se reestablezca el imperio del derecho que le corresponde a su representada. Funda su acción en que el recurrido es dueño del inmueble ubicado en sector Monterrico de la comuna de Chillán, precisando que en el camino público contiguo al inmueble de éste, se encuentra emplazada una línea eléctrica de propiedad de COPELEC, denunciando que según visita inspectora efectuada por personal idóneo de la empresa al inmueble en cuestión, se pudo verificar que se encuentran árboles muy cerca y debajo de las líneas eléctricas ya señaladas, lo que reviste un riesgo inminente y de grave peligro tanto para la recurrida, como para los demás usuarios del servicio prestado por su representada. En este orden de ideas añade que, durante el mes de febrero pasado, personal de la empresa se presentó en la propiedad del recurrido solicitándose acceso para proceder a realizar el corte y poda de los árboles que perturban o amenazan las líneas eléctricas, acceso el cual fue negado, razón por la cual los trabajos de roce o despeje de franja de seguridad no han sido realizados. Añade que la Cooperativa de Consumo de Energía Eléctrica Chillán Limitada, es concesionaria del servicio público de distribución de energía eléctrica, y de acuerdo al artículo 57 de la Ley General de Servicios Eléctricos (Decreto con Fuerza de Ley 4/20.018 publicado en el Diario Oficial de fecha 05 de febrero de 2007, que contiene la Ley General de
Fundamentos
fundamentos que subyacen a su negativa a la actividad de roce que plantea la recurrente, de modo que para la decisión del caso habrá de considerarse solo los antecedentes que lograron ser recabados con la diligencia ordenada y aquellos aportados por la propia actora, sin que pueda suplirse dicha carga. 8º.- Que, conforme a los antecedentes vertidos por la recurrente y el set fotográfico acompañado por ésta, apreciados conforme con las reglas de la sana crítica, puede constatarse la efectividad de los supuestos de hecho que se esgrimen en el presente arbitrio, en cuanto a la existencia de la línea de transmisión eléctrica y la vegetación que le circunda, la cual se encuentra peligrosamente cercana a ésta, con el consiguiente riesgo que ello implica, no desvirtuando lo anterior, lo señalado por Carabineros en su informe, cuando indica que los árboles no tocarían el tendido eléctrico, lo que no se condice con los testimonios fotográficos que adjunta el recurrente y, teniendo presente además, que no se requiere que el follaje esté en contacto con el tendido eléctrico, sino que aquél se encuentre a un distancia tan cercana que permita advertir un riesgo de contacto y una eventual ignición o caída de ramas sobre la línea en cuestión que provoque un corte en el servicio eléctrico 9º.- Que, por otro lado, es posible concluir que existe la obligación del dueño de permitir la entrada de inspectores y trabajadores debidamente identificados, para ejecutar los trabajos de mantención que se han anunciado, bajo la responsabilidad del concesionario a quien pertenezcan las líneas, como asimismo, permitir la entrada de los materiales necesarios para los trabajos, lo cual emana de lo dispuesto en el artículo 56 del Decreto con Fuerza de Ley N° 4 del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del Decreto con Fuerza de Ley N° 1 de Minería de 1982, Ley General de Servicios Eléctricos, en relación con el artículo 57 del mismo cuerpo legal, normas que se encuentran en consonancia con aquellas que regulan la actividad de transmisión eléctrica que obliga al concesionario a efectuar los trabajos que la doten de seguridad, en especial, el roce de la masa vegetal cuya cercanía implique el riesgo que con aquellas se pretende prevenir y lo que establece el artículo 218 del Decreto Supremo N° 327 de Minería del año 1998, esto es, el Reglamento de la ley precitada que dispone, en lo pertinente que: “Los operadores de instalaciones eléctricas deberán incluir en sus programas de mantenimiento la poda o corte de los árboles que puedan afectar la seguridad de sus instalaciones, utilizando técnicas adecuadas para preservar las especies arbóreas”. 10°.- Que, de la manera expresada, el recurrente no ha podido hasta ahora ingresar con su personal al predio del recurrido a objeto de ejecutar los trabajos que resultan necesarios e inherentes para la mantención de la seguridad en el tendido y transmisión eléctrica, lo cual pertu
Fallo
Por estas consideraciones y visto lo dispuesto en los artículos 19 N° 24 y 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se acoge, sin costas, el deducido por el abogado don Alexis Valdú﷽﷽﷽﷽﷽﷽﷽﷽uxilio de la fuerza p cercana a ridad sobre el predio sub-lite.4 comparecientes el 1 de agosto pasado, pues, ellos no és Morán, en representación de Cooperativa de Consumo de Energía Eléctrica Chillán Limitada, COPELEC, en contra de don Nelson García Araneda, sólo en cuanto esta última permitirá el acceso y entrada de personal técnico perteneciente o encargado por dicha empresa al predio ubicado en el sector Monterrico de la comuna de Chillán, por donde pasa la línea de transmisión eléctrica de propiedad de la actora, para efectos de realizar las labores de mantención necesarias de conformidad a la reglamentación vigente, procurando causar el menor daño posible y sin que se afecte la subsistencia de especies arbóreas cuya poda se solicita, todo ello, bajo apercibimiento de disponer y proceder con el auxilio de la fuerza pública. Notifíquese, regístrese y, hecho, archívese. En su oportunidad, dese cumplimiento al numeral 14 del Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo del Recurso de Protección. Redacción a cargo del Ministro Titular Claudio Arias Córdova. R.I.C.: 322–2020 – PROTECCIÓN.-
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7 Chillán, once de agosto de dos mil veinte. Visto: 1°.- Que, comparece el abogado Alexis Valdés Morán, en representación de Cooperativa de Consumo de Energía Eléctrica Chillán Limitada, del giro de su denominación, RUT 80.237.700-2, ambos con domicilio en calle 18 de Septiembre 688, Chillán, y de acuerdo al artículo 20, en relación con el artículo 19 N° 24, ambos de la Constitución Política de la
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