PÁEZ/ISAPRE BANMEDICA S.A.
Rol
Fecha
11 de agosto de 2020
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos: Que el abogado don Benjamín Morales Palumbo recurre de protección en favor de doña Paula Andrea Páez Navarrete, en contra de Isapre Banmédica S.A., por el acto que estima ilegal y arbitrario consistente en la aplicación de un precio improcedente, por la inclusión de su hija como carga en su contrato de salud, afectando con ello las garantías constitucionales consagradas en los numerales 2, 9 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Expone que en el 10 de marzo pasado, concurrió a inscribir como carga a su hija nonato y la recurrida ha pretendido cobrar un precio por su incorporación, aumentando su plan de salud, aplicando tablas de factores establecidas en normas derogadas por parte del Tribunal Constitucional. Señala que si bien la recurrente suscribió el referido FUN, lo hace con el sólo objetivo de poder contar con la cobertura médica, tanto ella como su hija. Refiere que dicho acto, vulnera la garantía constitucional de igualdad ante la ley, consagrada en el artículo 19 Nº 2 de la Constitución Política, como también su derecho de propiedad, reconocido en el artículo 19 N° 24 de la Carta Fundamental y finalmente el derecho a elegir un sistema de salud, establecido en el artículo 19 N° 9 del mismo cuerpo constitucional. En virtud de lo antes expuesto, solicita se acoja su acción de protección y se declare que la Isapre no debe cobrar un precio adicional en el plan de salud de la recurrente por la incorporación de un recién nacido como carga, o en subsidio, que para la determinación del precio de la nueva carga, la Isapre deberá abstenerse de multiplicar el precio base del plan por el factor de riesgo, ya que éste ha sido obtenido de manera arbitraria e ilegal, con costas. Que informando don Omar Matus de la Parra Sarda, abogado, en representación de la recurrida Isapre Banmédica S.A. solicita el rechazo de la acción al no haber incurrido su representada en ningún acto u omisión arbitraria o ilegal en perjuicio de la recurrente
Fundamentos
Considerando: Primero: Que el recurso de protección de garantías constitucionales, consagrado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción cautelar o de emergencia, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes, que en esa misma disposición se enuncian, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio. Luego, es requisito indispensable de la acción de protección la existencia, por un lado, de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley- o arbitrario -producto del mero capricho o voluntad de quien incurre en él- y que provoque algunas de las situaciones que se han indicado. Segundo: Que el Decreto con Fuerza de Ley N° 1, de 2005, sobre la materia prescribe en la letra m) del artículo 170, ubicado en el Libro III denominado “Del Sistema Privado de Salud Administrado por las Instituciones de Salud Previsional”, para los fines de ese libro se entenderá la expresión “precio base”, como el precio asignado por la Institución a cada plan de salud. Agrega la norma que se aplicará idéntico precio base a todas las personas que contraten el mismo plan y que el precio final que se pague a la Institución de Salud Previsional por el plan contratado, excluidos los beneficios adicionales, se obtendrá multiplicando el respectivo precio base por el factor que corresponda al afiliado o beneficiario de conformidad a la respectiva tabla de factores. Tercero: Que, por su parte, el artículo 199 del mismo cuerpo legal, dispone que para determinar el precio que el afiliado deberá pagar a la Institución de Salud Previsional por el plan de salud, la Institución deberá aplicar a los precios base que resulten de lo dispuesto en el artículo precedente, el o los factores que correspondan a cada beneficiario, de acuerdo a la respectiva tabla de factores. Añade la regla que la Superintendencia fijará, mediante instrucciones de general aplicación, la estructura de las tablas de factores, estableciendo los tipos de beneficiarios, según sexo y condición de cotizante o carga, y los rangos de edad que se deban utilizar. Cada rango de edad que fije la Superintendencia en las instrucciones -sigue- se sujetará a las siguientes reglas: 1.- Derogado; 2.- Derogado; 3.- Derogado; 4.- Derogado, y 5.- En cada tramo, el factor que corresponda a una carga no podrá ser superior al factor que corresponda a un cotizante del mismo sexo. A continuación el artículo indica, en lo que interesa, que en el marco de lo señalado, las Instituciones de Salud Previsional serán libres para determinar los factores de cada tabla que empleen, pero que, en todo caso, la tabla de un determinado plan de salud no podrá variar para los beneficiarios mientras se encuentren adscritos al mismo, ni podrá alterarse para quienes se incorporen a él, a menos que la modificación consista en disminuir de forma permanente los factores, total
Fallo
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas, en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se acoge el recurso deducido a favor de doña Paula Andrea Páez Navarrete, en contra de Isapre Banmédica S.A., en cuanto se declara que, para la determinación del precio por la incorporación como carga en su contrato de salud del hijo de la actora, la recurrida debiera abstenerse de aplicar al precio base del plan, el factor de riesgo previsto en el artículo 199 del Decreto con Fuerza de Ley N° 1 de 2005. Acordada con el voto en contra de la Ministra señora Book, quien fue de opinión de rechazar el recurso, en virtud de los argumentos que siguen: 1°.- Por lo pronto, cabe consignar que el efecto y alcance de la declaración de inconstitucionalidad a que se alude en el recurso, se traduce en la imposibilidad de modificar al alza el precio del plan de salud, a raíz de cambios en el tramo etario. Efectuada esa precisión, debe destacarse enseguida que continúa vigente el artículo 189, letra c) del DFL N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, norma que obliga a las instituciones previsionales a incorporar en los contratos respectivos la forma de modificación de las cotizaciones y aportes con motivo de la “incorporación o retiro de beneficiarios legales del grupo familiar”. Aparte de lo indicado y en consonancia con la regla antes cita
Texto Completo (Preview)
C.A. de Santiago Santiago, once de agosto de dos mil veinte. Al escrito folio 13: a todo, téngase presente. Vistos: Que el abogado don Benjamín Morales Palumbo recurre de protección en favor de doña Paula Andrea Páez Navarrete, en contra de Isapre Banmédica S.A., por el acto que estima ilegal y arbitrario consistente en la aplicación de un precio improcedente, por la inclusión de su hija como car
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