JUZGADO DE GARANTIA DE RANCAGUA

FRANCISCO JAVIER LEPILLAN LEPILLAN C/ EUGENIA DEL TRANSITO CONTALVA SANDOVAL

Rol

Fecha

11 de agosto de 2020

Materia

CONTRA SALUD PÚBLICA. ARTS. 313 D AL 315 Y ART. 317.

Resultado

ANULA DE OFICIO

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Hechos

Vistos y teniendo presente:       1.- Que, la resolución apelada es aquella que no da lugar al requerimiento en procedimiento monitorio formulado por el Ministerio Público, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 392 del Código Procesal Penal, en relación con lo prescrito en el artículo 318 inciso 3° del Código Penal, introducido por la Ley 21.240, cuando refiere que: En los casos en que el Ministerio Público solicite únicamente la pena de multa de seis unidades tributarias mensuales, se procederá en cualquier momento conforme a las reglas generales del procedimiento monitorio, siendo aplicable lo previsto en el artículo 398 del Código Procesal Penal.      2.- Que, de acuerdo al citado artículo 392, cuya aplicación es, por lo demás, imperativa en los casos en que el Ministerio Público solicite únicamente la pena de multa de 6 UTM respecto del delito previsto en el artículo 318 del Código Penal, ello a partir de la reforma introducida por la Ley 21.240, el Juez de Garantía debe analizar el requerimiento, acogiéndolo si lo estimare suficientemente fundado y rechazándolo en caso contrario, último evento en el cual deberá ordenar la prosecución del procedimiento conforme a las reglas del juicio simplificado, modificación que, atendido su carácter procesal, resulta aplicable in actum. 3.- Que, de lo anterior, queda en evidencia que el control jurisdiccional sobre el requerimiento en procedimiento monitorio, no es una resolución de mero trámite que no requiera fundamentación, muy por el contrario, el análisis del mérito o suficiente fundamentación del requerimiento debe quedar plasmado en la resolución que se pronuncia sobre el mismo, siendo obligación del juez expresar sucintamente, pero con precisión, los

Fundamentos

motivos de hecho y de derecho en que se basa su decisión, en los términos que exige el artículo 36 del Código Procesal Penal. En particular, cabe precisar que el control que le corresponde hacer al Juez de Garantía sobre el mérito del requerimiento, debe estar centrado únicamente en examinar si aquél cumple con los requisitos que exige el artículo 391 del citado código, cuya letra d) exige que se contenga, en especial, la exposición de los antecedentes o elementos que fundamentaren la imputación. 4.- Que, ahora bien, si se revisa la resolución impugnada de fecha uno de julio del año en curso, se constata que ésta se limita a señalar que el requerimiento no se encuentra suficientemente fundado, lo que no basta para entender cumplida la obligación prevista en el artículo 36 del Código Procesal Penal, defecto que, por lo demás, no es corregido por el juez a quo al resolver el recurso de reposición, por cuanto si bien en ella el juez argumenta para desestimar la reposición, no analiza ni explica por qué el requerimiento no cumple con los requisitos del artículo 391. 5.- Que, tal defecto justifica su invalidación de oficio por parte de esta Corte, de conformidad al artículo 163 del Código del ramo y no su revocación, como lo pretende el Ministerio Público, en cuanto tal inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuaciones del ente persecutor, causándole un perjuicio reparable únicamente con la nulidad, por cuanto su falta de fundamentación impide tanto su debida impugnación por la parte agraviada, como su correcta revisión por parte de este tribunal de segunda instancia, vicio que, por último, no ha sido saneado por el perjudicado.

Fallo

Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 159 y siguientes del Código Procesal Penal, se anula todo lo obrado en la causa a partir de la resolución de fecha uno de julio de dos mil veinte, dictada por el Juzgado de Garantía de Rancagua, en la causa RIT 7439-2020, retrotrayéndose la misma al estado de que el juez no inhabilitado que corresponda se pronuncie sobre el requerimiento en procedimiento monitorio formulado por el Ministerio Público. Conforme a lo antes resuelto, se omite pronunciamiento respecto del recurso de apelación subsidiario deducido por el ente persecutor. Acordado lo anterior con el voto en contra de la abogada integrante Sra. María Latife Anich, quien fue del parecer de revocar la resolución en alzada, declarando que el requerimiento presentado por el Ministerio Público cumple con los requisitos que establece el artículo 391 del Código Procesal Penal, encontrándose suficientemente fundado, debiendo el tribunal a quo dictar la resolución que en derecho proceda, de acuerdo al incido segundo del artículo 392 del citado Código. Comuníquese y devuélvase. Rol Corte 924-2020.Penal.-

Texto Completo (Preview)

//mjcv C.A. Rancagua Rancagua, once de agosto de dos mil veinte. Siendo las 11:20 horas, ante la Segunda Sala de esta Iltma. Corte de Apelaciones, integrada por los Ministros Titulares Sr. Pedro Caro Romero y Sra. Marcela de Orúe Ríos y la abogada integrante Sra. María Latife Anich, se lleva a efecto la audiencia pública del recurso de apelación deducido en contra de la resolución de fecha 1 de j

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