OLIVARES/ELTIT
Rol
Fecha
10 de agosto de 2020
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Visto: Que, a folio 1 y con fecha diecinueve de marzo de dos mil veinte, comparece Albert Aquiles Sánchez Carrasco, Abogado a favor de don MATÍAS IGNACIO DE FERRARI BOHNE, Técnico Guía en Turismo Aventura, domiciliado en Pasaje Esperanza nº 340, Pucón, don MARCO ANTONIO ECHEVERRÍA PINAUD, Técnico Guía en Turismo Aventura, domiciliado en sector Quetroleufú, sin número, Pucón, don PABLO ALEJANDRO LUCERO GALLARDO, Técnico Guía de Turismo Aventura, domiciliado en Pasaje Arriagada kilómetro 1,8, Pucón, don DIEGO FERNANDO ARRIAGADA CASTRO, Técnico Guía en Turismo Aventura, domiciliado en sector Palguin Bajo, Camino Internacional, Pucón, don PATRICIO ANDRÉS VALENZUELA BURGOS, Técnico Guía en Turismo Aventura, domiciliado en Pasaje Aeropuerto sin número, Pucón, don JORGE ANTONIO YÁÑEZ CORTÉS, Técnico Agrícola, domiciliado en Pasaje Estadio nº 125, Pucón, don LUIS GILBERTO OLIVARES MOYANO, Técnico Guía en Turismo Aventura, domiciliado en Cantera nº 257, Caleta Tumbes, Talcahuano, quien interpone recurso de protección en contra de don contra de don JUAN LUIS ELTIT ZERENE, ignora profesión u oficio, domiciliado en calle Colo Colo, nº 36, de la Comuna de Pucón, por el acto que estima arbitrario e ilegal consistente en impedir el acceso a la playa del Río Trancura, lo que vulneraría las garantías de los numerales 21, 24, 1 y 2 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Señala que con fecha 20 de febrero de 2020, mientras los recurrentes se dirigían a realizar su actividad económica a orillas del Río Trancura, esto es guías de bajadas en Rafting por el Río Trancura Alto y Bajo, respectivamente, se percatan que en el puente Quilaco donde por años ingresan hacia la ribera del Río Trancura, con las balsas destinadas a realizar los descensos por el río, se encuentran con la sorpresa que el sector se había cerrado con un cerco perimetral construido con mallas y fierros, además de encontrarse con varios candados cerrados los cuales impiden el libre acceso a la playa
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso de protección es una acción constitucional de naturaleza cautelar que tiene por finalidad otorgar un resguardo efectivo frente a actuaciones ilegales o arbitrarias que constituyan una privación, perturbación o amenaza de cualquiera de los derechos tutelados por éste mecanismo procesal, y que permite poner en ejercicio las facultades jurisdiccionales del tribunal competente, en orden a establecer de un modo rápido, inmediato y directo el imperio del derecho y las garantías fundamentales de cualquier persona. SEGUNDO: Que, el acto que se estima como ilegal y arbitrario dice relación-muy fundamentalmente- con una supuesta actividad desarrollada por el recurrido vinculada a levantar un cerco en las proximidad del puente Quilaco, del sector del mismo nombre de la comuna de Pucón, que les impediría a los afectados acceder al Río Trancura para llevar a cabo la actividad de turismo que llevan adelante, vinculada con descensos por el citado curso de agua en balsas o kayak, señalando que con dicho actuar se ha modificado el estado de cosas que se encontró vigente por mucho tiempo, cercenando con ello su libertad a desarrollar la actividad económica señalada, sus derechos de propiedad y la igualdad ante la ley, erigiéndose como un atentado además para sus derechos a la vida. TERCERO: Que, el recurrido reconoce que efectivamente en el mes de diciembre del año 2019, se percató que parte del cerco existente en su predio de más de 180 hectáreas, concretamente en el sector Quilaco aledaño al puente, se encontraba destruido razón por la que lo que hizo no fue más que restituirlo, ejerciendo con ello las facultades que emanan de su derecho de propiedad, expresando que en el lugar no existe la señalada servidumbre de paso por ese lugar que esgrimen los recurrentes. De igual modo, afirmó que la actividad de turismo que desarrollan los actores se encuentra regulada por la Municipalidad de Pucón, estableciéndose precisos y determinados lugares en los cuales, aquellos pueden tener acceso al río, y que en ningún caso, dentro de ellos se encuentra su predio, ni el lugar en que restituyó un cerco ya existente, el que le resulta por completo necesario, desde que además en el mantiene animales que pueden salir al camino público y causar estrados que luego le puedan ser imputables. CUARTO: Que, como es fácil advertir existe una palmaria disputa en torno al derecho-emanado de una supuesta servidumbre de tránsito en el lugar que se indica- que asistiría a los recurrentes para descender con sus equipos al Río Trancura por el lugar en que señalan- sector Quilaco, cercano al puente-, y que habría sido cerrado por el recurrido, desde que ello es negado por aquel y no consta, menos, de manera certera de ninguna forma, por el contrario ha sido el denunciado quien ha acompañado su título de dominio y fotografías que efectivamente dan cuenta respecto que, en el lugar señalado existe un cerco de dimensiones bastante extensas, circunstancias est
Fallo
Por estas consideraciones y lo prescrito en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado sobre tramitación del recurso de protección, SE RECHAZA, el deducido por don Albert Aquiles Sánchez Carrasco, abogado a favor de los señores MATÍAS IGNACIO DE FERRARI BOHNE, MARCO ANTONIO ECHEVERRÍA PINAUD, PABLO ALEJANDRO LUCERO GALLARDO, DIEGO FERNANDO ARRIAGADA CASTRO, PATRICIO ANDRÉS VALENZUELA BURGOS, JORGE ANTONIO YÁÑEZ CORTÉS, LUIS GILBERTO OLIVARES MOYANO y en contra de contra del señor JUAN LUIS ELTIT ZERENE. Redactada por el Fiscal Judicial señor Juan Bladimiro Santana Soto. Regístrese y archívese en su oportunidad. Rol Proteccion N° 1955-2020. (sac) Se previene que el Fiscal Judicial sr. Juan Santana Soto no firma, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo de la presente causa, por encontrarse ausente.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Temuco Temuco, diez de agosto de dos mil veinte. Visto: Que, a folio 1 y con fecha diecinueve de marzo de dos mil veinte, comparece Albert Aquiles Sánchez Carrasco, Abogado a favor de don MATÍAS IGNACIO DE FERRARI BOHNE, Técnico Guía en Turismo Aventura, domiciliado en Pasaje Esperanza nº 340, Pucón, don MARCO ANTONIO ECHEVERRÍA PINAUD, Técnico Guía en Turismo Aventura, domiciliado en sect
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica