SIN INFORMACION

GAETE/ORTIZ

Rol

Fecha

10 de agosto de 2020

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Visto: Comparece doña Magdaly Gabriela Zambrano Ceballos, Abogada, en representación de Aladin Segundo Gaete Agüero, agricultor, domiciliado en Sector Las Quemas alto sin número, comuna de Futrono, quien interpone acción de protección en contra de don Oscar Leonardo Ortiz Ojeda. Funda su presentación señalando que el recurrido ha privado y perturbado las garantías constitucionales consagradas en la Constitución Política de la República, en el artículo 19 N°1, el derecho a la libertad 19 N°3, y principalmente el derecho de propiedad contemplado en el artículo 19 N° 24. Señala que el recurrido, sin mediar motivo que lo justifique, realiza actos de hecho colocando un candado con cadena y alambres de púas en la tranquera que sirve de acceso al camino o servidumbre que cruza la propiedad del recurrido y también procedió a colocar mangueras y una vara en el segundo portón el que sirve de acceso principal a la propiedad del recurrente. Por lo anterior, solicitó a esta Corte de Apelaciones de Valdivia, que restablezca el imperio del derecho, ordenando a la recurrida deje sin efecto los actos perturbadores, procediendo a sacar el candado en la primera tranca de púas y los alambres de púas, mangueras, la vara y los demás elementos materiales en el segundo portón que impiden el acceso a la propiedad de su representado. Informa el recurso el recurrido señalando que el recurrente tiene acceso vehicular y peatonal a su predio por su lado oriente, cuyo acceso atraviesa el predio de don Octavio Hoffmann, por el cual puede acceder libremente, ya que no tiene ningún candado, además es un camino que sirve a los lotes que el señor Hoffmann está vendiendo. Dicho camino está siendo ocupado por más de 5 años por el recurrente. Señala que además, sigue manteniendo el acceso peatonal por la vía que atraviesa su predio y de hecho hasta hoy sigue caminando por dicho camino sin ningún problema, puesto que cuenta con una escalera para entrar y las varas que están puestas en el cierre perimetral

Fundamentos

considerando: Primero: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales, previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, es una acción constitucional, cuyo propósito consiste en obtener de los Tribunales superiores de justicia, una tutela eficaz y eficiente para salvaguardar la integridad de los derechos fundamentales que aquélla norma contempla. Al conocer un recurso de protección, es deber constitucional de esta Corte adoptar, en forma inmediata, las providencias necesarias para asegurarla debida protección ante la existencia de una acción u omisión arbitraria o ilegal, que importe una privación, perturbación o amenaza de los derechos y garantías que el constituyente establece. Segundo: Que, es requisito indispensable de la acción de protección la existencia de una acción u omisión ilegal, es decir, contraria a la ley o arbitraria, que vulnere derechos indubitados del recurrente. Tercero: En la especie, resulta acreditado, de acuerdo al análisis de los elementos probatorios según las reglas de la sana crítica, los siguientes hechos: a.- Que el recurrente es poseedor inscrito de un terreno ubicado en la comuna de Futrono, que colinda con un terreno ocupado por el recurrido. b.- Que el recurrido ha cerrado con candados, cadenas y alambres de púa, una vía de acceso que ha sido utilizada de manera permanente por el recurrente, sin previa orden judicial. Cuarto: Que el recurso de protección, es un arbitrio destinado a solucionar vulneraciones que se produzcan a raíz de un actuar ilegal o arbitrario. En el presente caso se ha podido acreditar la adopción por parte del recurrido de vías de hecho para modificar un camino existente, que constituye un ingreso a la propiedad del recurrente. El camino ha permanecido en uso, desde tiempos anteriores a la posesión del recurrido, situación de que dan cuenta los títulos de dominio que se acompañan, así como los antecedentes de saneamiento de la propiedad que se han acompañado por el recurrente. Quinto: Que, cualquier discrepancia en materia de deslinde, o de ingresos a una propiedad, que implique la modificación de una situación existente debe ser materia de un juicio de lato conocimiento, en el cual las partes podrán rendir la prueba necesaria para acreditar sus derechos. Esta vía debe ser la que ocupe el recurrido para efectuar las peticiones correspondientes. Sexto: Que en virtud de lo expuesto, habiendo quedado establecida la efectividad de la modificación unilateral de los accesos por la cual se reclama, por parte del recurrido, la que perturba y embaraza el libre acceso a la propiedad del recurrente, se encuentra acreditado el acto ilegal vulneratorio por el cual se reclama, que afecta la garantía contemplada en el numeral 24 de la Carta Fundamental, por lo que corresponde acoger el presente recurso y adoptar las medidas pertinentes para restablecer el imperio del derecho. Y por las razones expuestas y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 20 de la Carta Fundamen

Texto Completo (Preview)

Valdivia, diez de agosto de dos mil veinte. Visto: Comparece doña Magdaly Gabriela Zambrano Ceballos, Abogada, en representación de Aladin Segundo Gaete Agüero, agricultor, domiciliado en Sector Las Quemas alto sin número, comuna de Futrono, quien interpone acción de protección en contra de don Oscar Leonardo Ortiz Ojeda. Funda su presentación señalando que el recurrido ha privado y perturbado las

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