JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE ANTOFAGASTA

VALLEJO/SERVICIO DE SALUD DE ANTOFAGASTA

Rol

Fecha

10 de agosto de 2020

Materia

DAÑO MORAL

Resultado

RECHAZADA C/C

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Hechos

VISTOS: Que en esta causa rol único 1940195515-4, rol interno T-230-2019 del Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta y rol Corte 137-2020, por sentencia definitiva de dos de marzo de dos mil veinte, se acogió la denuncia de tutela de derechos fundamentales interpuesta por Mauricio Alcalde Moreno, en representación de Tamara Andrea Espinoza Vallejo en contra de Servicio de Salud de Antofagasta, declarando que la actora fue objeto de vulneración al derecho a la integridad psíquica, debiendo la denunciada pagar a la actora la suma de $5.000.000, a título de daño moral, debidamente reajustada según lo dispuesto en el artículo 63 del Código del Trabajo. En contra del referido fallo, el abogado Christian Allendes González, por la parte denunciada recurrió de nulidad invocando en forma principal el motivo contemplado en el artículos 477 del Código del Trabajo, esto es, cuando la sentencia definitiva se hubiere dictado con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, y subsidiariamente respecto del motivo antes señalado pero conjuntamente entre sí las causales consagradas en el artículo 478 letras b), d) y e) del mismo Código, a saber, cuando la sentencia haya sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica; cuando en el juicio hubieren sido violadas las disposiciones establecidas por la ley sobre inmediación o cualquier otro requisito para los cuales la ley haya previsto expresamente la nulidad o lo haya declarado como esencial expresamente; y, cuando la sentencia se hubiere dictado con omisión de cualquiera de los requisitos establecidos en los artículos 459, 495 ó 501, inciso final, de este Código, según corresponda; contuviese decisiones contradictorias; otorgare más allá de lo pedido por las partes, o se extendiere a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, sin perjuicio de las facultades para fallar de oficio que la ley expresamente o

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el abogado de la denunciada, Christian Allendes González, dedujo recurso de nulidad invocando, en forma principal, el motivo consagrado en el artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, cuando la sentencia definitiva se hubiere dictado con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, denunciando falta de aplicación del artículo 11 de la Ley 18.834 en dos aspectos. Luego de referirse latamente a los antecedentes del juicio y de transcribir los considerandos séptimo a vigésimo quinto, en cuanto al primer aspecto en que denuncia no aplicación de la norma antes citada, expone que en el considerando séptimo la sentenciadora señala que si bien en la denuncia la actora refiere que el vínculo con la denunciada era una relación laboral solo indica las razones de ello al evacuar el traslado de las excepciones opuestas por la contraria, de lo cual desprende que no solicitó la declaración de relación laboral, lo que además advierte del petitorio de la denuncia, por lo que no puede pronunciarse al respecto, mas dicha circunstancia no es óbice que para conocer la de la denuncia; por ende la sentenciadora reconoció que la denunciante no pidió la declaración de existencia de relación laboral pero igualmente conoció de la denuncia a pesar de la alegación de su parte sobre que la relación jurídica se encuadró en el derecho administrativo y/o civil. En su opinión la sentenciadora ignoró o no consideró la naturaleza del vínculo existente entre la denunciante y su parte, limitándose a examinar si hubo o no vulneración de derechos fundamentales prescindiendo de la naturaleza de dicho vínculo. Arguye que al respecto se pueden distinguir dos períodos distintos en la vinculación existente entre las partes, en una primera etapa, la denunciante se desempeñó en el Centro Asistencial Norte, en la modalidad de nombramiento a contrata, la que le confirió la calidad jurídica de funcionaria pública, siendo discutible si le resultaba aplicable el procedimiento de tutela laboral; en una segunda etapa la denunciante para desarrollarse en otro ámbito dentro del Servicio de Salud, renunció de manera voluntaria a su nombramiento a contrata, pasando la calidad jurídica a honorarios regulada por el artículo 11 del Estatuto Administrativo, que dispone que estas personas se regirán por las reglas establecidas en el contrato y no le serán aplicables las disposiciones del Estatuto. Añade que pese a lo expuesto la juez prescindió de la naturaleza jurídica de la relación entre las partes y conoció la denuncia sin declaración de vínculo de carácter laboral, lo que constituye un yerro que perjudica a su parte, puesto que el

Fallo

fallo arriba a conclusiones erróneas al decidir que, no obstante no haberse solicitado la declaración vínculo laboral entre las partes, y a pesar de la existencia de la institución del contrato a honorarios, condena a su parte estableciendo la existencia de vulneración de derechos. Refiere que la influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, está dada porque de haberse pronunciado sobre la omisión de la propia denunciante, las indemnizaciones impuestas hubiesen sido improcedentes. Señala que el segundo aspecto en que denuncia falta de aplicación de la norma en cuestión se produce en los considerandos octavo a décimo de la sentencia, en que la sentenciadora se pronuncia sobre las excepciones de incompetencia absoluta y de falta de legitimación activa y pasiva deducidas por su parte. Refiere que el fallo rechaza la excepción de incompetencia, indicando que las normas del Código del Trabajo no son aplicables a los funcionarios de la Administración del Estado y otros órganos estatales, siempre que dichos funcionarios o trabajadores se encuentren por ley sometidos a un estatuto especial, sin embargo dicha norma de exclusión, tiene una excepción en el inciso tercero del artículo 1 del Código del Trabajo, al disponer que los trabajadores de las entidades señaladas se sujetarán a las normas de dicho Código en los aspectos o materias no reguladas en sus respectivos estatutos, siempre que ellas no fueren contrarias a estos últimos, por lo que, en el considerando décimo establec

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Antofagasta, a diez de agosto de dos mil veinte. VISTOS: Que en esta causa rol único 1940195515-4, rol interno T-230-2019 del Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta y rol Corte 137-2020, por sentencia definitiva de dos de marzo de dos mil veinte, se acogió la denuncia de tutela de derechos fundamentales interpuesta por Mauricio Alcalde Moreno, en representación de Tamara Andrea Espinoza Val

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