1º JUZGADO POLICIA LOCAL DE LA FLORIDA

INSPECCION MUNICIPAL DE LA FLORIDA - ENEL DISTRIBUCION CHILE S.A VISTA EN POS DE LA ANTERIOR

Rol

Fecha

10 de agosto de 2020

Materia

SIN MATERIA

Resultado

REVOCADA (DEL ACUERDO)

Ver en fuente oficial

Hechos

Visto: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los motivos, 7° y 8° los que se eliminan. Y se tiene en su lugar, y además, presente: Primero: Que, en la especie, se ha aplicado a la recurrente una multa, por infracción a lo dispuesto en el artículo 4° de la Ordenanza N° 95 de la Ilustre Municipalidad de La Florida, ascendente a la suma de cinco unidades tributarias mensuales. Segundo: Que, acorde con la citada disposición, las empresas propietarias de postes emplazados en bienes nacionales de uso público deberán mantener identificados dichos postes con el nombre de la misma o su continuadora legal, así como mantener en perfectas condiciones los tendidos aéreos apoyados en los postes propios o de terceros, no permitiéndose cables cortados, colgados a baja altura, sueltos, los que serán considerados para efectos de la presente ordenanza como escombro, o cualquiera otra forma que afecte la seguridad de las personas. De la norma antes transcrita surgen dos obligaciones para las empresas que tengan postes en bienes nacionales de uso público. Por un lado, mantener identificados los postes con el actual propietario y, por el otro, mantener en perfecto estado de conservación los cables apoyados en sus postes o de terceros y respecto de este último se dispone la prohibición de mantener cables cortados, sueltos o colgados a baja altura. Tercero: Que, sin perjuicio de lo que se indicará a continuación, cabe mencionar que el recurrente no formuló descargos en este procedimiento, como erróneamente lo sostiene en su apelación. Tampoco pidió oficio alguno a la Superintendencia de Electricidad y Combustibles. Cuarto: Que, como cuestión previa corresponde pronunciarse respecto de la alegación de la recurrida, cual es, que el organismo competente sobre la materia -instalaciones observadas apoyadas en los postes-, es la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, al tenor del artículo 2° y siguientes de la ley N° 18.410. En la especie la competencia otorgada

Fundamentos

considerando 7° de su

Fallo

fallo alude: “que de la fotografía acompañada al parte por el departamento de Inspección Municipal, la cual exhibe de forma clara que la denunciada mantiene a la fecha del denuncio “cables cortados y adheridos a poste”, no pronunciándose respecto del tenor de la infracción denunciada, esto es, “Cables en desuso a baja altura al momento de la fiscalización. No se pudo determinar a qué cruceta se encuentra sujeto”. Octavo: Que, sin perjuicio de lo anterior, con los medios de prueba mencionados en el basamento sexto, no es posible estimar configurada la contravención cursada referida a “Cables en desuso a baja altura al momento de la fiscalización. No se puede determinar a que cruceta se encuentra sujeto”, desde que la denunciante únicamente acompañó una fotografía de la eventual conducta infraccional que le imputa, la que por sí sola, no demuestra que el cable que se aprecia en ella, corresponda a cables cortados, y respecto de que poste estarían colgando, en desuso, y a baja altura, al momento de la fiscalización en términos de ser calificado cómo aquello afecta la seguridad de las personas, y además que éstos pertenezcan inequívocamente a la denunciada, pudiendo ser dueño cualquier otra empresa que opere en el sector, y tampoco puede apreciarse donde fue tomada dicha fotografía, atento a que no hay testimonio alguno de los inspectores municipales que de fe de dichas circunstancias, sin que pueda entonces determinarse que la misma corresponda al lugar que se indica en el docum

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, diez de agosto de dos mil veinte. Visto: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los motivos, 7° y 8° los que se eliminan. Y se tiene en su lugar, y además, presente: Primero: Que, en la especie, se ha aplicado a la recurrente una multa, por infracción a lo dispuesto en el artículo 4° de la Ordenanza N° 95 de la Ilustre Municipalidad de La Florida, ascend

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