BALDEVENITO/ÁLVAREZ
Rol
Fecha
10 de agosto de 2020
Materia
PERJUICIOS, INDEMNIZACIÓN DE
Resultado
CONFIRMADA
Hechos
VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada. Y TENIENDO ADEMÁS PRESENTE: 1°) La abogada doña Saida Bonett Simón, en representación de los demandados don Héctor Osvaldo Álvarez Marín y doña Doris Macarena Álvarez Bravo, interpone recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva de primera instancia dictada con fecha veintinueve de noviembre de dos mil diecinueve, por doña María Catalina López Werner, Jueza titular del Primer Juzgado de Letras de Vallenar, en aquella parte que condenó a sus representados a pagar solidariamente al actor, la suma de $4.000.000 por concepto de daño moral, la que deberá ser reajustada conforme al índice de precios al consumidor entre la fecha de la dictación de la sentencia y su pago efectivo. Luego de dar cuenta de los hechos de la causa, y sostener que la sentencia analiza el daño moral de manera diversa a su concepto, en lo medular, expresa que es cuestionable el razonamiento vertido por la sentenciadora en el motivo vigésimo -donde se determina una aflicción psicológica para el actor que le generó menoscabo en su vida-, por cuanto dicha conclusión, a su entender, se desvirtúa con declaraciones del propio demandante relativas a gastos médicos por intervención quirúrgica, siendo que hay sólo un presupuesto que resulta ser estimativo, además de haber reconocido el actor el no haber asistido a ninguna sesión kinésica, además de una serie de otros documentos que detalla, por lo que solicita a esta Corte declarar que se rechaza la demanda de indemnización de perjuicios y en consecuencia se exima a sus representados -los demandados-, del pago solidario al actor, de la suma de $4.000.000 por concepto de daño moral y su reajuste, y que se condene en costas de la causa y del presente recurso a la parte demandante. 2°) En la sentencia que se revisa, aparece que desde el motivo octavo al motivo décimo cuarto, se aborda la acción culpable del demandado don Héctor Osvaldo Álvarez Marín y su capacidad en relación al hecho ilícito, que en
Fundamentos
motivos a décimo quinto a décimo noveno, la sentencia descarta el daño emergente y lucro cesante reclamados. Y finalmente, a partir del motivo vigésimo del fallo, la jueza analiza el daño moral, el que determina prudencialmente en la suma de $4.000.000, con reajustes. 3°) Entorno al daño moral, cabe recordar que el mismo estriba en el sufrimiento, trastorno psicológico, afección espiritual o lesión de un interés personalísimo, causado a la espiritualidad de la víctima como consecuencia de la comisión de un hecho ilícito o de la infracción a un derecho subjetivo, no definible por parámetros objetivos, que puede afectar a la víctima o a un tercero. De esta manera y considerando la lesión de un interés jurídicamente relevante, se puede llegar a la compensación del daño no patrimonial no sólo por el dolor o sufrimiento que se padece (Marcelo Barrientos Zamorano. Del daño moral al daño extrapatrimonial: la superación del pretium doloris. Rev. Chilena de Derecho, Abr. 2008, Vol. 35, Nº 1, p. 85-106. ISSN 0718-3437). En esta misma línea, la profesora Carmen Domínguez Hidalgo explica que la definición de daño moral debe ser lo más amplia posible, incluyendo todo daño a la persona en sí misma (física-psíquica), como todo atentado contra sus intereses extra patrimoniales, esto es como todo menoscabo en un bien no patrimonial o a un interés moral por quien se encontraba obligado a respetarlo, ya sea en un virtud de un contrato o de otra fuente. 4°) Por otra parte, se debe tener presente que el daño moral debe ser probado por quien lo reclama, afirmación que en este caso fue cumplida por el actor, con la prueba documental considerada por la sentenciadora a quo, que da cuenta del impacto que el hecho dañoso como el sufrido le provocó. En efecto, esta Corte no puede sino compartir los fundamentos de la sentencia que se revisa, respecto de la aflicción psicológica del actor -que le provocó menoscabo en su vida cotidiana-, no sólo en las lesiones corporales que le ocasionó la colisión vehicular -reseñadas en el motivo octavo inciso final del
Fallo
fallo apelado-, sino también en el informe psicológico de folio 48 del proceso, suscrito por el psicólogo don David Donoso Carvajal, de 26 de julio de 2019, quien determinó una serie de consecuencias en la vida personal, familiar y laboral del actor. 5°) En lo que dice relación con la entidad del daño moral, una vez acreditada la existencia de éste, toca a los sentenciadores establecer prudencialmente el monto de aquél, cuya indemnización no busca una reparación sino que una satisfacción alternativa de la víctima, siendo el dinero incapaz de reparar este rubro de daño, a diferencia de lo que ocurre con los perjuicios patrimoniales, y en este caso la jueza a quo determinó su monto en la suma de $4.000.000 (cuatro millones de pesos). 6°) Luego, acontece que la parte demandada, en su recurso de apelación, únicamente solicita a esta Corte, la revocación del fallo de primer grado, y la eximición a los demandados, del pago del daño moral y su reajuste. 7°) Como es sabido, las peticiones concretas son las que otorgan competencia al tribunal de segunda instancia para resolver el asunto sometido a su conocimiento, debiendo atenerse el adjudicador a ellas, so pena de incurrir en el vicio de nulidad de ultra o de extra petita. 9°) De tal manera, acorde a lo razonado en el motivo 3°) de esta sentencia, y no existiendo otras peticiones que otorguen a esta Corte la facultad de modificar el fallo de primera instancia, el recurso de apelación no puede prosperar. Por estas consideraciones
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C.A. de Copiapó Copiapó, diez de agosto de dos mil veinte. VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada. Y TENIENDO ADEMÁS PRESENTE: 1°) La abogada doña Saida Bonett Simón, en representación de los demandados don Héctor Osvaldo Álvarez Marín y doña Doris Macarena Álvarez Bravo, interpone recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva de primera instancia dictada con fecha veintinueve d
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