1º JUZGADO DE LETRAS DE VALLENAR

TORRES Y BARRERA COMPAÑIA LIMITADA/ARDILES

Rol

Fecha

10 de agosto de 2020

Materia

PESOS, COBRO DE

Resultado

CONFIRMADA

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Hechos

VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada, previa eliminación del párrafo final del motivo undécimo. Y TENIENDO, ADEMÁS, Y EN SU LUGAR PRESENTE: 1°) La abogada doña María Magdalena Borbolla Solo de Zaldívar, por la demandante, interpone recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva dictada con fecha veinticuatro de octubre de dos mil diecinueve, en virtud de la cual el Tribunal a quo rechazó la acción de cobro de pesos interpuesta por su representada, Sociedad Torres y Barrera Compañía Limitada, en contra de don Manuel Segundo Ardiles Bolados, solicitando se revoque y se dicte otra de reemplazo que acoja en todas sus partes la demanda y declare la existencia del contrato de arrendamiento de servicios pactado entre las partes, el incumplimiento por parte del demandado de las obligaciones de pago que de tal contrato emanaban para dicha parte, y que se condene al pago íntegro de las sumas que se demandan, con costas de la causa y del recurso. Señala en su recurso que no obstante haberse acreditado la existencia de la obligación pactada entre su representada y el demandado, y que este último jamás acreditó el haberla cumplido en los términos pactados, el Tribunal de la instancia, haciendo una errada apreciación de la prueba rendida, no solo rechazó la legítima pretensión de cobro de su parte, sino que, lo que es peor, ni siquiera tuvo por acreditada la obligación cuyo pago se demandaba, lo que se advierte en los razonamientos contenidos en el

Fundamentos

considerando undécimo de la sentencia apelada. En síntesis, los argumentos de la apelación se encaminan a desarrollar una serie de consideraciones, entre ellas, que es la propia jueza a quo quien reconoce en el mentado considerando que el contrato de arrendamiento es consensual, habida cuenta de lo cual, lo que se debe probar, por parte de quien pretende la existencia de una obligación emanada de tal tipo de contrato, no es ni más ni menos que un acuerdo de voluntades en tal sentido; asimismo, que en un proceso civil, de prueba tasada, todas y cada una de las probanzas rendidas en un proceso deben ser analizadas y ponderadas en conjunto con el resto de las pruebas aportadas, por lo que la jueza de la instancia debió haber analizado el documento en mención, en armonía con el resto de las pruebas aportadas por esta parte, y especialmente en relación a las declaraciones de los testigos que depusieron en el proceso, y de los demás documentos; de igual modo, que todos los testigos que depusieron en autos a su favor estuvieron contestes en el hecho de haberse pactado la obligación cuyo cumplimiento su parte reclamaba, y que dicha obligación nunca fue cumplida por el demandado; que la misma sentencia, en el punto declarativo III, rechazó el incidente de objeción de documentos promovido por la parte demandada, para luego no atribuir mérito alguno a la factura aportada por su parte; que por otra parte, la demandada no negó la existencia de la factura y para comprobarlo no hay más que leer su escrito de contestación de demanda, en el cual reconoce su existencia, sin perjuicio de que manifiesta no haber hecho uso de los mecanismos tributarios del crédito fiscal, que del documento habrían emanado para ella, lo que estima no es más que una decisión personal que cualquier contribuyente puede tomar, y que emana de la facultad soberana de disponer de su patrimonio, pero en caso alguno, de ese hecho puede inferirse que dicha factura no haya sido emitida, ni que la causa inmediata de su emisión no haya sido un vínculo contractual existente entre las partes; que de otra parte, tampoco justifica la decisión del Tribunal a quo, el hecho de que no obre en el proceso registro alguno de la aceptación de la factura en la página web del Servicio de Impuestos Internos, por cuanto se está en presencia de un deudor que siempre ha sido pertinaz en cuanto al cumplimiento de las obligaciones contraídas con mi parte, y porque la ausencia de un detalle de carácter administrativo digital no puede ser óbice a la conclusión de fondo, cual es la existencia de un vínculo contractual entre las partes, y del incumplimiento del mismo, por parte del demandado; y finalmente, que dada la existencia del mencionado documento en el proceso, el hecho de que la demandada en parte alguna de sus alegaciones negó su existencia material, y que su contenido guardaba estrecha armonía y relación con las declaraciones de los testigos de su parte, el Tribunal podría haber presumido la existencia de vínc

Fallo

fallo en alzada, y la declaración de tres testigos. Es relevante aclarar en este punto que un cuarto testigo fue tachado por la parte demandada, siendo acogida la tacha por el tribunal a quo en el motivo primero de la sentencia definitiva, decisión que si bien es tratada por la recurrente en su recurso, no existe petición concreta que haga competente a esta Corte para su revisión. En efecto, si bien la recurrente argumenta entorno a la errada de decisión, que a su entender efectuó el tribunal a quo, en cuanto a rechazar la tacha opuesta respecto del testigo don Oscar Barrera Orellana -lo que implicaba considerar su declaración y ponderar que fueron cuatro sus testigos-, acontece que las razones entregadas no tienen luego una correlación con las peticiones concretas efectuadas en la apelación, resultando imposible para esta Corte realizar un examen de la materia. 6°) En cuanto a la prueba rendida por la demandante, cabe señalar que la factura electrónica N° 10, emitida por dicha parte, de fecha 19 de febrero de 2016, si bien corresponde a un comprobante de la prestación de un servicio, su sola emisión no es suficiente para acreditar la obligación que en la misma se consigna, en la medida que fue emitida por quien requiere el pago, siendo necesario acreditar debidamente la existencia del contrato de arrendamiento y los servicios pactados que en ella se consignan, lo que en autos no ocurrió, como pasa a explicarse. 7°) En efecto, acontece que en relación a la prueba testimonia

Texto Completo (Preview)

C.A. de Copiapó Copiapó, diez de agosto de dos mil veinte. VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada, previa eliminación del párrafo final del motivo undécimo. Y TENIENDO, ADEMÁS, Y EN SU LUGAR PRESENTE: 1°) La abogada doña María Magdalena Borbolla Solo de Zaldívar, por la demandante, interpone recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva dictada con fecha veinticuatro de octubre

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