JARA/ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS S.A.
Rol
Fecha
11 de agosto de 2020
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que comparece el abogado Mario Peña Villena, en representación de doña Pamela Andrea Jara Escalona, deduciendo acción de protección constitucional en contra de Isapre Colmena Golden Cross S.A., representada legalmente por Nicolás Donoso Serrano, por haber incurrido en el acto que califica de arbitrario e ilegal, consistente en aplicar la tabla de factores al precio de inclusión al contrato de salud existente entre las partes, respecto de su hija(o) no nacido. Expresa que su representada el 20 de marzo pasado, concurrió a inscribir como carga a su hija(o) nonato, pretendiendo la Isapre cobrar un precio por su incorporación, determinando mediante la aplicación de tablas de factores establecidas en normas derogadas por parte del Excmo. Tribunal Constitucional. Aduce que el actuar de la recurrida es ilegal, ya que no tiene ningún fundamento legal, desde que la norma que le sirve de sustento fue derogada por el Tribunal Constitucional el año 2010, esto es, antes que procediera a la incorporación de sus hijos como beneficiarios de su plan de salud. Asimismo, es arbitrario, ya que se basa en una discriminación arbitraria, dado que se aplica un factor que considera la edad y el sexo de los beneficiarios, lo que, por lo demás, motivo la decisión de 6 de agosto de 2010 emitida por el Tribunal Constitucional, en los autos N° 1710-2010, en torno a la derogación de los numerales 1°, 2°, 3° y 4° del incisos tercero del artículo 38 Ter de la Ley N° 18.933 (actual artículo 199 del DFL N° 1° de 2006), que facultaba a las Isapres a aplicar las tablas de factores de edad y sexo, a fin de determinar el valor de los contratos de salud. Afirma que el actuar de la recurrida afecta las garantías constitucionales establecidas en los artículos 19 Nros. 2°, 9° y 24° de la Constitución Política de la República, toda vez que el aumento del precio del plan de salud por la incorporación de una nueva carga implica una discriminación arbitraria y merma su dere
Fundamentos
considerando variables no objetivas y discriminatorias, que permiten a la Isapre, mediante el precio del plan, escoger unilateralmente a sus cotizantes, sobre la base de una discrecionalidad contractual incompatible con su condición de contrato de orden público, respecto de un derecho constitucional como es la protección de la salud, siendo evidente que este sistema de reajustabilidad tiende a dejar sin la alternativa de elegir el sistema de salud al que se desea pertenecer. Finalmente, se estima que el acto materia del recurso vulnera el derecho de propiedad de la recurrente, reconocido en el artículo 19 N°24 de la Constitución, en cuanto a que los efectos económicos de no considerar las variables propias de seguridad social del derecho a la salud, dentro del contrato, implica pagar por parte de la requirente un costo variable que no puede precisarse, pero que supera con largueza aquel costo legítimo y razonable propio de estimar un nuevo beneficiario dentro del plan de salud, viéndose obligada a desembolsar injustificadamente una suma superior a la que normalmente entera por su plan de salud. Debe considerarse asimismo, en cuanto a la infracción de dicha garantía, que por la incorporación de un nuevo beneficiario la Isapre ha pretendido se pague el precio que corresponde a una discriminación por edad que ha dejado de ser ley, lo cual debe sufragar ciertamente el afiliado disminuyendo en esa proporción su patrimonio. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. N°Protección-35166-2020. Pronunciada por Segunda Sala de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por el Ministro señor Omar Astudillo Contreras e integrada por la Ministra señora María Soledad Melo Labra y por la Ministra señora Maritza Villadangos Frankovich. Autoriza el (la) ministro de fe de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago. En Santiago, once de agosto de dos mil veinte, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.
Fallo
Por estas consideraciones, lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema, sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se rechaza, sin costas, el recurso de protección deducido a favor de doña Pamela Andrea Jara Escalona. Acordada con el voto en contra de la Señora Ministra Melo Labra, quien fue de la opinión de acoger la presente acción cautelar, en virtud de las siguientes consideraciones: 1°.- Que, al efecto, resulta pertinente citar las reglas contenidas en el Decreto con Fuerza de Ley N° 1, de 2005, sobre la materia. La letra m) del artículo 170 de este cuerpo legal, ubicado en el Libro III denominado Del Sistema Privado de Salud Administrado por las Instituciones de Salud Previsional, prescribe que para los fines de este libro se entender á la expresión “precio base”, como el precio asignado por la Institución a cada plan de salud. Agrega la norma que se aplicará idéntico precio base a todas las personas que contraten el mismo plan y que el precio final que se pague a la Institución de Salud Previsional por el plan contratado, excluidos los beneficios adicionales, se obtendrá multiplicando el respectivo precio base por el factor que corresponda al afiliado o beneficiario de conformidad a la respectiva tabla de factores. Por su parte, el artículo 199 dispone que para determinar el precio que el afiliado deberá pagar a la Institución de Salud Previsional po
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C.A. de Santiago Santiago, once de agosto de dos mil veinte. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que comparece el abogado Mario Peña Villena, en representación de doña Pamela Andrea Jara Escalona, deduciendo acción de protección constitucional en contra de Isapre Colmena Golden Cross S.A., representada legalmente por Nicolás Donoso Serrano, por haber incurrido en el acto que califica de arbitrario
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