INSPECCION MUNICIPAL DE LA FLORIDA - ENEL DISTRIBUCION CHILE S.A VISTA EN POS DE LA ANTERIOR
Rol
Fecha
10 de agosto de 2020
Materia
SIN MATERIA
Resultado
REVOCADA (DEL ACUERDO)
Hechos
Visto: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los
Fundamentos
motivos 6°, 7° y 8°, los que se eliminan. Y se tiene en su lugar, y además, presente: Primero: Que, en la especie, se ha aplicado a la recurrente una multa, por infracción a lo dispuesto en el artículo 4° de la Ordenanza N° 95 de la Ilustre Municipalidad de La Florida, ascendente a la suma de cinco unidades tributarias mensuales. Segundo: Que, acorde con la citada disposición, las empresas propietarias de postes emplazados en bienes nacionales de uso público deberán mantener identificados dichos postes con el nombre de la misma o su continuadora legal, así como mantener en perfectas condiciones los tendidos aéreos apoyados en los postes propios o de terceros, no permitiéndose cables cortados, colgados a baja altura, sueltos, los que serán considerados para efectos de la presente ordenanza como escombro, o cualquiera otra forma que afecte la seguridad de las personas. De la norma antes transcrita surgen dos obligaciones para las empresas que tengan postes en bienes nacionales de uso público. Por un lado, mantener identificados los postes con el actual propietario y, por el otro, mantener en perfecto estado de conservación los cables apoyados en sus postes o de terceros y respecto de este último se dispone la prohibición de mantener cables cortados, sueltos o colgados a baja altura. Tercero: Que, como cuestión previa corresponde pronunciarse respecto de la alegación de la recurrida, cual es, que el organismo competente sobre la materia -Instalaciones observadas apoyadas en los postes-, es la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, al tenor del artículo 2° y siguientes de la ley N° 18.410. En la especie la competencia otorgada al juez de primer grado lo ha sido por expresa disposición del artículo 143 b) de la Ley N° 15.231, desechándose lo argumentado por la denunciada en cuanto a que la fiscalización y control del buen estado del cableado sería de competencia exclusiva de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, toda vez, que la ley que la rige, -N° 18.410-, le da a esta última la competencia para fiscalizar el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias vigentes en el ordenamiento jurídico, diferente a la ordenanza emanada de la autoridad edilicia en materias que son de incumbencia de la autoridad municipal. Cuarto: Que, en relación a los argumentos expuestos en la vista de la causa por la recurrida, en cuanto corresponde remitirse a la ley N° 21.172, que modifica la ley N° 18.168 General de Telecomunicaciones, en sus artículos 18, 19 y 36 B, letra b, “imponiendo sanciones, al que maliciosamente interfiera, intercepte o interrumpa un servicio de telecomunicaciones”, fue dictada el 20 de agosto de 2019, vale decir, con posterioridad a la infracción denunciada, la que a la sazón se encontraba regulada en la Ordenanza Municipal N° 95, por lo que la ley 21.172 no puede aplicarse a hechos ocurridos con antelación a su vigencia, por impedirlo el artículo 9° del Código Civil. Quinto: Que las probanzas que dieron
Fallo
fallo “que de la fotografía acompañada al parte por el departamento de Inspección Municipal, rolante a fojas 3 de autos, exhibe de forma clara que la denunciada mantiene a la fecha del denuncio “cables cortados y colgando de poste” de su propiedad”, no pronunciándose respecto del tenor de la infracción denunciada, esto es, “Cables en desuso a baja altura al momento de la fiscalización. No se pudo determinar a qué cruceta se encuentra sujeto”. Séptimo: Que, sin perjuicio de lo anterior, con los medios de prueba mencionados en el basamento quinto, no es posible estimar configurada la contravención cursada referida a “Cables en desuso a baja altura al momento de la fiscalización. No se puede determinar a que cruceta se encuentra sujeto”, desde que la denunciante únicamente acompañó una fotografía de la eventual conducta infraccional que le imputa, la que por sí sola, no demuestra que el cable que se aprecia en ella, corresponda a cables cortados, y respecto de que poste estarían colgando, en desuso, y a baja altura, al momento de la fiscalización en términos de ser calificado cómo aquello afecta la seguridad de las personas, y además que éstos pertenezcan inequívocamente a la denunciada, pudiendo ser dueño cualquier otra empresa que opere en el sector, y tampoco puede apreciarse donde fue tomada dicha fotografía, atento a que no hay testimonio alguno de los inspectores municipales que de fe de dichas circunstancias, sin que pueda entonces determinarse que la misma corresponda al
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C.A. de Santiago Santiago, diez de agosto de dos mil veinte. Visto: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los motivos 6°, 7° y 8°, los que se eliminan. Y se tiene en su lugar, y además, presente: Primero: Que, en la especie, se ha aplicado a la recurrente una multa, por infracción a lo dispuesto en el artículo 4° de la Ordenanza N° 95 de la Ilustre Municipalidad de La Florida, as
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