SIN INFORMACION

ALEJANDRA GANGAS CÓRDOVA/ISAPRE CONSALUD S.A.

Rol

Fecha

10 de agosto de 2020

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

Ver en fuente oficial

Hechos

Vistos: Comparece en estos autos, don Francisco Amigo Cartagena, abogado, domiciliado en Concepción, Tucapel N° 564, oficina N° 63, a nombre de doña Alejandra Gangas Córdova, empleada, domiciliada en Talcahuano, Calle J N°989 departamento 62, Condominio Los Notros Brisas del Sol, y recurre de protección en contra de la ISAPRE CONSALUD S.A., representada legalmente por don Marcelo Dutilh Labbé, ambos domiciliados en Santiago, avenida Pedro Fontova N°6650, comuna de Huechuraba, por pretender aplicar un precio ilegal e improcedente al contrato de salud de la afectada al momento de incorporar a un hijo no nacido a su plan de salud. Manifiesta que el 07 de Julio del año 2020, la afiliada suscribió el denominado "Formulario Único de Notificación" a través del cual inscribió a su hijo no nacido en la ISAPRE, ante la amenaza de que éste quedara sin cobertura de salud, procediendo la ISAPRE recurrida de manera ilegal y arbitraria a cobrar un precio adicional por ello, calculándose el precio del mismo a través de la utilización de un factor elaborado por la propia ISAPRE, denominado “Factor de Grupo Familiar” (en este caso, de 4.30 U.F.), encareciéndose su contrato de salud de manera ilegal. Agrega que, tal proceder constituyen privación, perturbación y amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías constitucionales establecidas en el N° 2, 24 y 9 inciso final del artículo 19 de la Constitución Política de la República, esto es, la igualdad ante la Ley, el derecho de propiedad y derecho a elegir el sistema de salud, sea estatal o privado. Sostiene que el cobro de un precio excesivo, sólo por incorporar a un contrato de salud como carga a un hijo, implica una diferencia que es arbitraria y constituye de por sí una discriminación; más aún cuando la estimación de costos ha sido establecido sin un parámetro real y objetivo. Por lo demás, arguye, la recurrente tiene el derecho de propiedad sobre su contrato de salud, el cual está regulado por normas de orden público

Fundamentos

considerando: 1°) Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de que se trata, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1° del Código Civil, o arbitrario, o sea, producto del mero capricho de quien incurre en él, y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto; 2°) Que el acto que ha sido calificado por el recurrente como ilegal y arbitrario consiste en el aumento del costo del plan de salud de la señora Alejandra Gangas Córdova, efectuado por la ISAPRE recurrida, al momento de incorporar como carga a su hijo no nacido, como consecuencia de la aplicación de la Tabla de Factores a la cotización de salud, debido a que dicha alza no se encuentra justificada legalmente. 3°) Que son hechos no controvertidos, los siguientes: a) las partes se encuentran vinculadas por un contrato previsional de prestaciones de salud; b) el 7 de julio de 2020 la señora Gangas inscribió a su hijo no nacido, como carga y beneficiario de su plan de salud en la ISAPRE recurrida; y c) la ISAPRE ha establecido que el factor de “grupo familiar” aumentó con motivo de la nueva carga beneficiaria del plan de salud y elevó el costo del plan de salud desde 3,055 Unidades de Fomento a 5,480 Unidades de Fomento, de acuerdo a los FUN ( formulario único de notificación ) incorporados al proceso. 4°) Que, el precio base del plan de salud del recurrente con motivo de la referida nueva carga, se ha agregado a aquél un “factor grupo familiar”, lo que determina entonces que el precio de su plan de salud se haya elevado, lo que unido al precio de la prestación GES, determina un incremento para la cotización de salud, de modo que lo esencial del asunto es determinar si el aumento en el valor del plan de salud de la recurrente por la incorporación de su hijo recién nacido y la aplicación por la ISAPRE del multiplicador denominado "Factor de Grupo Familiar”, es o no un acto ilegal o arbitrario. 5°) Que el artículo 189 letra c) del Decreto con Fuerza de Ley N° 1 del año 2005, del Ministerio de Salud, dispone: "Para el otorgamiento de las prestaciones y beneficios de salud que norma esta ley, las personas indicadas en el artículo 184 deberán suscribir un contrato de plazo indefinido, con la Institución de Salud Previsional que elijan”. “

Fallo

por tanto inconstitucionales, entendiéndolos derogados del ordenamiento jurídico; y que en cumplimiento al artículo 40 de la Ley N°17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, la sentencia mencionada se publicó en el Diario Oficia! el 9 de agosto de 2010. Expone que, a partir del referido fallo, las ISAPRES han estado impedidas de modificar el precio de los planes de salud basado en el sexo y edad de los beneficiarios, que eran los factores contemplados en los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 38 ter de la Ley N°18.933; y que la derogación efectuada por el Tribunal Constitucional, alteró el marco jurídico que regula los contratos de salud previsional, los que al ser de tracto sucesivo, necesariamente, deben adecuarse a este nuevo ordenamiento, que no permite la existencia de tablas de factores con las variables de edad y sexo. En consecuencia, con posterioridad al 9 de agosto de 2010, la aplicación de tablas con ambos factores resulta contraria a derecho. Informó Francisco González Sese, abogado, en representación de ISAPRE CONSALUD S.A., quien expone, que el recurso interpuesto debe ser desestimado, por improcedente, por cuanto la recurrente carece de derechos indubitados que deban ser protegidos. Estima que la recurrente no puede por esta vía exigir a su representada que deje de cumplir la normativa vigente, ya que ello no constituye un legítimo ejercicio de un derecho. Afirma, que la Superintendencia de Salud, en conformidad a lo establecido en el artícu

Texto Completo (Preview)

C.A. de Concepción. Concepción, diez de agosto de dos mil veinte. Vistos: Comparece en estos autos, don Francisco Amigo Cartagena, abogado, domiciliado en Concepción, Tucapel N° 564, oficina N° 63, a nombre de doña Alejandra Gangas Córdova, empleada, domiciliada en Talcahuano, Calle J N°989 departamento 62, Condominio Los Notros Brisas del Sol, y recurre de protección en contra de la ISAPRE CONSA

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica