ESPINOSA CONTRA TRIBUNAL ORAL EN LO PENAL SAN ANTONIO
Rol
Fecha
10 de agosto de 2020
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Visto: En folio 1, Ramón Espinosa Sapag, Fiscal Adjunto de San Antonio, en representación del Ministerio Público, interpone Recurso de Hecho en contra de la resolución dictada por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de San Antonio, de fecha 22 de julio de 2020, que en causa Rit 30-2020, declaró inadmisible el recurso de apelación verbal interpuesto en contra de la resolución que reemplazó la medida cautelar de prisión preventiva del imputado Nicolás Matías Lizama Araya, acusado por el delito de homicidio, solicitando que se conceda dicho recurso. Indica que en audiencia de 22 de julio del año en curso, la defensa solicitó que se dejara sin efecto la prisión preventiva o se reemplazara por una caución suficiente, proponiendo una suma de $500.000 a $1.000.000, quedando con una medida cautelar artículo 155 letra a) del Código Procesal Penal a fin de garantizar y proteger los intereses de la víctima o de la sociedad, precisando que lo que existe hoy día es un peligro de fuga. Dice que el Ministerio Público se opuso a la sustitución, no obstante el Tribunal acogió la petición de la defensa, disponiendo la sustitución de la necesidad de cautela de la prisión preventiva: “Que, se sustituye la necesidad de cautela de la prisión preventiva prisión preventiva que afecta al acusado Lizama Araya por peligro de fuga, fijándose una caución de $1.000.000. En caso de pagarse aquella caución, se fijarán, además, las medidas cautelares del articulo 155 a), en su modalidad total y 155 d), arraigo nacional”. En contra de dicha resolución, el Ministerio Público dedujo recurso de apelación verbal, el que fue denegado. En folio 4, se informa por don Sebastián Báez Hernández, Juez Presidente de Sala del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de San Antonio que se declaró inadmisible el recurso de apelación en la forma planteada, por estimar que no resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 149, inciso segundo del Código Procesal Penal, toda vez que, en estricto rigor, no se sustituye
Fallo
se declara inadmisible el recurso de apelación en la forma presentada, sin perjuicio que el Ministerio Público pueda realizar la presentación mediante las reglas ordinarias que correspondan”. Por resolución de 04 de agosto de 2020 se trajeron los autos en relación. Con lo relacionado y considerando. Primero: Que, el inciso segundo de artículo 149 del Código Procesal Penal establece, en lo pertinente, que tratándose de los delitos establecidos en los artículos 141, 142, 361, 362, 365 bis, 390, 391, 433, 436 y 440 del Código Penal, y los de la ley N° 20.000, que tengan pena de crimen, el imputado no podrá ser puesto en libertad mientras no se encuentre ejecutoriada la resolución que negare, sustituyere o revocare la prisión preventiva. El recurso de apelación contra esta resolución deberá interponerse en la misma audiencia. Segundo: Que, la expresión “revocare” empleada en el inciso segundo del artículo 149 del Código Procesal Penal, debe ser entendida en un sentido amplio, incluyendo el alzamiento de la medida cautelar mediante una resolución que haya modificado la necesidad de cautela, dando lugar así a la eventual sustitución de la cautelar, por otra de menor intensidad, como ocurrió en el presente caso, por lo que la misma es apelable verbalmente conforme lo dispone dicho artículo, lo que lleva a acoger el recurso de hecho. Por estas consideraciones y atendido, además, lo establecido en el artículo 369 del Código Procesal Penal, se acoge el recurso de hecho interpuesto
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Jbl C.A. de Valparaíso Valparaíso, diez de agosto de dos mil veinte. Visto: En folio 1, Ramón Espinosa Sapag, Fiscal Adjunto de San Antonio, en representación del Ministerio Público, interpone Recurso de Hecho en contra de la resolución dictada por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de San Antonio, de fecha 22 de julio de 2020, que en causa Rit 30-2020, declaró inadmisible el recurso de apelac
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