6º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

OMEGA FACTORING S.A./CORPORACIÓN DE ADELANTO FARELLONES - (CASACION Y APELACION) - (LTE) - VUELVE A TABLA

Rol

Fecha

10 de agosto de 2020

Materia

PESOS, COBRO DE

Resultado

RECHAZA CASACIÓN-CONFIRMA SENT

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Hechos

Vistos: En estos autos Rol C-9351-2017 del Sexto Juzgado Civil de Santiago, caratulados “Omega Factoring S.A. con Corporación de Adelanto Farellones”, sobre juicio ordinario de cobro de pesos, por sentencia definitiva de veintiocho de septiembre de dos mil dieciocho la juez de dicho tribunal resolvió: I.- Que ha lugar a la objeción de documento. II.- Que no ha lugar a las tachas. III.- Que no ha lugar a la demanda principal, sin costas, por carecer la actora de legitimidad activa respecto de la acción que ha intentado en autos. IV.- Que no ha lugar a la falta de legitimidad activa alegada respecto de la Corporación de Adelanto de Farellones en relación a la demanda reconvencional. V.- Que ha lugar a la falta de legitimidad pasiva alegada respecto de Omega Factoring S.A. en relación a la demanda reconvencional. VI.- Que no ha lugar a la demanda reconvencional, sin costas. La parte demandante principal y demandada dedujo recursos de casación en la forma y de apelación. Por otro lado, la demandada principal y demandante reconvencional interpuso recurso de apelación en contra de la indicada sentencia. Se trajeron los autos en relación para conocer de estos recursos.

Fundamentos

Considerando: I.- En cuanto al recurso de casación en la forma interpuesto por la demandante: Primero: Que la impugnante estima que concurre, en la especie, la causal contemplada en el numeral 4° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es: 4° “haber sido dada ultra petita, esto es, otorgando más de lo pedido por las partes, o extendiéndola a puntos no sometidos a la decisión del tribunal…”. Segundo: Que de conformidad con lo dispuesto en el N° 4 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, es causal de casación en la forma haber sido dada la sentencia ultra petita, esto es, otorgando más de lo pedido por las partes o extendiéndola a puntos no sometidos a la decisión del tribunal. Ahora bien, la impugnante funda la causal en que en este proceso se perseguía el cobro por la vía ordinaria de la factura N°52927 por la suma de $32.665.500, emitida el 6 de agosto de 2015 por B.H.A. Impresores S.A. a nombre de la Corporación de Adelanto de Farellones y cedida en su momento a la recurrente. Sostiene que la demandada fundó su defensa en una pretendida falta de antecedentes que sustentaran la demanda, para luego argumentar también que la factura objeto del cobro perseguido era falsa y nula. Agrega que, tal como se aprecia en los antecedentes, por un lado en esta causa la impugnante demandó el cobro de la factura ya señalada y la demandada -a su vez- se defendió alegando “solamente” la falta de antecedentes que justificasen la existencia de la deuda, como también la nulidad y falsedad de dicho instrumento, siendo en ese terreno en el que se circunscribió el debate. Sin embargo y pese a lo señalado, el

Fallo

fallo impugnado en su considerando octavo concluyó que en la factura faltaba “un recibo real de la mercadería entregada, de manera que, a juicio de este Tribunal, no obstante haber cumplido el cedente con las formalidades señaladas en el artículo 6° inciso primero de dicho cuerpo legal, la cesión de los derechos emanados de la referida factura no tuvo efectos jurídicos frente al deudor, por lo que no se operó la traslación del dominio del crédito expresado en ella en favor del cesionario.” Agrega que si bien el tribunal yerra en dicha conclusión, el verdadero vicio sobre el que se construye este recurso es aquél que -a propósito del errado considerando octavo ya visto- se revela en el siguiente motivo noveno, en el que se dice “que en razón de lo anterior y no obstante no haberse alegado por la demandada la falta de legitimidad activa de la actora, solo cabe a este Tribunal rechazar la demanda intentada en autos por Omega Factoring S.A., por cuanto al no tener esta entidad la titularidad del crédito que invoca, carece de legitimidad para demandar su pago.” Así las cosas, en concepto de la impugnante el Tribunal a quo no sólo equivoca su razonamiento para rechazar la demanda, sino que reconoce que ello nunca fue alegado por la demandada, no fue tratada, ni abordada por la demandante, ni menos tuvo su representada la oportunidad de demostrar la falta de fundamento de aquello. Resulta obvio a su entender que el tribunal, al pronunciarse sobre puntos no sometidos a su decisión,

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Santiago, diez de agosto de dos mil veinte. Al folio 36: estese a lo que se resolverá. Vistos: En estos autos Rol C-9351-2017 del Sexto Juzgado Civil de Santiago, caratulados “Omega Factoring S.A. con Corporación de Adelanto Farellones”, sobre juicio ordinario de cobro de pesos, por sentencia definitiva de veintiocho de septiembre de dos mil dieciocho la juez de dicho tribunal resolvió: I.- Que

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