1º JUZGADO CIVIL DE PUENTE ALTO

PROMOTORA CMR FALABELLA S.A. CON JUAN GUILLERMO OSORIO OSORIO

Rol

Fecha

10 de agosto de 2020

Materia

CONFESIÓN DE DEUDA, CITACIÓN

Resultado

REVOCADA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Que el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil confiere al acreedor, independientemente de que tenga otras acciones para satisfacer su acreencia, el derecho a preparar la ejecución por la vía del reconocimiento de firma o por la confesión de deuda, y el de citar a su deudor a la presencia judicial, a fin de que practique lo correspondiente a estas diligencias. Que, entonces, el sólo hecho de que la obligación cuyo incumplimiento se ha solicitado confesar tenga por fuente un contrato no obsta al ejercicio del derecho que confiere la citada disposición legal. Por estas consideraciones y norma legal aludida, y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca, en lo apelado, la resolución de cinco de junio de dos mil veinte dictada en los autos C-7756-2020 del Primer Juzgado Civil de Puente Alto, y se declara que se admite a tramitación la petición del solicitante debiendo el señor Juez a quo dictar la resolución que en derecho corresponda. Acordada con el voto en contra de la Ministra señora Espina quien fue del parecer de confirmar la referida resolución teniendo para ello únicamente presente que de los antecedentes no aparece indicio alguno que permita dar por acreditada la existencia de la obligación respecto de la que se solicita la gestión preparatoria incoada, cuestión imprescindible para la procedencia del artículo 435 del Código de Procedimiento Civil. Devuélvase. N° 1119-2020 Civil.

Fallo

Por estas consideraciones y norma legal aludida, y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca, en lo apelado, la resolución de cinco de junio de dos mil veinte dictada en los autos C-7756-2020 del Primer Juzgado Civil de Puente Alto, y se declara que se admite a tramitación la petición del solicitante debiendo el señor Juez a quo dictar la resolución que en derecho corresponda. Acordada con el voto en contra de la Ministra señora Espina quien fue del parecer de confirmar la referida resolución teniendo para ello únicamente presente que de los antecedentes no aparece indicio alguno que permita dar por acreditada la existencia de la obligación respecto de la que se solicita la gestión preparatoria incoada, cuestión imprescindible para la procedencia del artículo 435 del Código de Procedimiento Civil. Devuélvase. N° 1119-2020 Civil.

Texto Completo (Preview)

San Miguel, diez de agosto de dos mil veinte. Vistos y teniendo presente: Que el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil confiere al acreedor, independientemente de que tenga otras acciones para satisfacer su acreencia, el derecho a preparar la ejecución por la vía del reconocimiento de firma o por la confesión de deuda, y el de citar a su deudor a la presencia judicial, a fin de que pract

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