SIN INFORMACION

CANALES/MAÑALICH (LTE)

Rol

Fecha

8 de agosto de 2020

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: 1°) Que, estos autos rol N°57-2020 comparece don Francisco Zambrano Meza, abogado, en representación de doña Nicole Canales Hernández, tecnóloga médica con mención en oftalmología, ambos domiciliados para estos efectos en Agustinas 1070, oficina 103, comuna de Santiago, quien interpone el reclamo del artículo 143 del DFL 1/2005 del Ministerio de Salud por aplicación de multa, en contra de la decisión del Sr. Ministro de Salud Dr. Jaime Mañalich Muxi, que rechazó el recurso de reclamación administrativa que dedujo su representada, mediante la resolución exenta Nº1854 de 4 de noviembre de 2019, notificada por correo electrónico el 16 de enero de 2020. Reitera que la Resolución Exenta Nº1854, emitida por el Ministro de Salud don Jaime Mañalich, rechazó su recurso de reclamación administrativa contra la Resolución 2G N°8328/2019, que dispuso la sanción de la cancelación de su inscripción en el rol de la Modalidad de Libre Elección, una multa de 500 unidades de fomento y la orden de reintegrar al Fondo de Ayuda Médica la suma de $20.716.000. Solicita que se dejen sin efecto la resolución sancionatoria y las actuaciones de cobranza compulsiva que se han desarrollado en el transcurso del proceso impugnatorio, con costas. Refiere que la resolución recurrida le impuso la sanción debido a las supuestas infracciones que señala en el cuerpo de la misma, cuales son: a) el incumplimiento de normas legales, reglamentarias y arancelarias que rigen la Modalidad de Libre Elección, al no tener la orden médica para cada prestación del Grupo 12 cobrada, señalada en el arancel; y b) cobro de prestaciones no efectuadas. Expresa que las normativas que fundan la resolución sancionatoria se contienen en el punto 30.1 letra a) y punto 30.1 letra b.4) de la Resolución Exenta 277/2011 del Ministerio de Salud, normas que describirían la conducta constitutiva de la infracción con tal vaguedad, que no pueden producir una sanción en los términos que se ha intentad

Fundamentos

considerando que ella misma reconoció que su consulta funciona 8 horas diarias (de 11:00 a 19:00 horas), y de lunes a viernes. Además de lo expuesto, sostiene que de las fichas clínicas se evidenció una reiteración de exámenes –y por ello de cobros-, respecto del mismo paciente, sin justificación alguna y se detectó que muchas prestaciones no tenían respaldo alguno, por un monto total de más de $1.500.000. Manifiesta que nada de lo señalado por la recurrente pudo desvirtuar la cuestión imputada, pues no es usual que haya una reiteración de exámenes respecto del mismo paciente con tanta periodicidad, en términos que la fiscalización llevada a cabo evidenció que respecto del mismo paciente se realizó entre 2 y hasta 4 veces el mismo examen, y que los 2 exámenes que más se repitieron en cuatro oportunidades son los que tienen los más altos valores. Añade que de la muestra analizada, se intentó contactar a varias personas que según los registros de la prestadora se habrían atendido en su consulta, pudiendo entrevistar a dos, y ninguna de ellas siquiera recordó haber sido atendida por la profesional ni haber ido a un centro asistencial a realizar exámenes a su vista. Agrega que incluso revisada la ficha clínica, muchos de los pacientes tienen su domicilio fuera de la Región Metropolitana, por lo que es aun más improbable que ellos hayan viajado con el objeto de atenderse exclusivamente con dicha profesional a su consulta en Quilicura. En cuanto a la alegación de infracción al debido proceso, en atención a que no se le permitió́ contrainterrogar a dichas personas, señala que ello es errado, pues lo obrado por el fiscalizador y lo levantado en la pertinente acta se presume verdadero, en términos que el fiscalizador sostuvo dichas conversaciones y eso fue lo que le refirieron, debiendo la prestadora acreditar que efectivamente prestó los servicios que pretende cobrar, lo que no hizo, siendo insuficiente las fichas clínicas acompañadas. Señala que los descargos realizados por la prestadora no permitieron desvirtuar los cargos formulados, toda vez que no aportó la totalidad de los antecedentes requeridos ni documentación que lo permitiera, ni tampoco dio respuesta satisfactoria a las inquietudes que surgieron, por lo que se le sancionó con (i) la cancelación de su inscripción en el rol de la Modalidad de Libre Elección (MLE); (ii) una multa de 500 unidades de fomento; y (iii) la orden de reintegrar al Fondo de Ayuda Médica (FAM) la suma de $20.716.000. Sostiene que la sanción impuesta se estima justificada y proporcionada, en atención a la gravedad de las faltas descubiertas, pues la Modalidad Libre Elección implica un inmenso volumen de gasto de recursos públicos empleados en su materialización, lo que exige un nivel de diligencia y transparencia altísimo de parte del prestador, pues salvo que se lleven a cabo fiscalizaciones como la de marras, los recursos públicos no permiten hacer un control más permanente respecto de los prestadores, por lo qu

Fallo

se declara que se rechaza con costas el reclamo presentado por don Francisco Zambrano Meza, abogado, en representación de doña Nicole Canales Hernández, en contra de la decisión del Sr. Ministro de Salud, Dr. Jaime Mañalich Muxi, que rechazó el recurso de reclamación administrativa que dedujo previamente, mediante la resolución exenta Nº1854 de 4 de noviembre de 2019. Regístrese, notifíquese y, oportunamente, archívense los autos. Redacción del Ministro Mario D. Rojas González. Rol N°57-2020. Pronunciada por la Octava Sala de esta Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por el Ministro señor Mario Rojas González e integrada por el Ministro señor Jaime Balmaceda Errázuriz y el Ministro (s) señor Rafael Andrade Díaz.

Texto Completo (Preview)

1 Santiago, ocho de agosto de dos mil veinte. Vistos y teniendo presente: 1°) Que, estos autos rol N°57-2020 comparece don Francisco Zambrano Meza, abogado, en representación de doña Nicole Canales Hernández, tecnóloga médica con mención en oftalmología, ambos domiciliados para estos efectos en Agustinas 1070, oficina 103, comuna de Santiago, quien interpone el reclamo del artículo 143 del DFL 1/

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