SIN INFORMACION

GARCÍA/CHILENA CONSOLIDADA SEGUROS DE VIDA S.A.

Rol

Fecha

8 de agosto de 2020

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: 1°) Que, en estos autos rol N°39.064-2020 han comparecido los abogados don Samuel Buzeta Plaza y don Gonzalo Alarcón Steinert, quienes dedujeron acción de protección constitucional en nombre y en favor de doña Natalia García Buzeta, ingeniera, y en contra de Chilena Consolidada Seguros de Vida S.A., representada por don Mauricio Santos Díaz, por haber ésta incurrido en el acto que califican de arbitrario e ilegal, consistente en rechazar el acceso de la recurrente a la aplicación de su seguro de salud colectivo, privándola de su legítimo derecho a la indemnización de gastos médicos que contempla la cobertura de beneficio de hospitalización, lo que le fue notificado con fecha 30 de marzo de 2020. Expresan que la recurrente se sometió a una intervención quirúrgica para corregir una desviación en su tabique nasal, pero tuvo complicaciones ya que comenzó a practicar yoga de manera intensiva, y tuvo dificultades crecientes y permanentes de respiración durante sus prácticas. Sostienen que luego de su operación, solicitó el reembolso de gastos a su Isapre Colmena Golden Cross, pero éste fue rechazado debido a una supuesta preexistencia no declarada, ya que a los 13 años -hoy tiene 30 años-, su representada sufrió una fractura en la nariz, solucionada exitosamente en su momento, situación que -de absoluta buena fe- no fue declarada al contratar el mencionado plan de salud con Colmena, dado el largo tiempo transcurrido. Más, mediando un reclamo ante la Superintendencia de Isapres acreditaron, con un certificado médico del especialista tratante en ambas cirugías, que la intervención de junio del 2018 no tenía relación alguna con la fractura nasal sufrida el año 2003, razón por la que la Superintendencia resolvió en sentencia firme de fecha 25 de marzo de 2019, que no se había infringido la norma que exige declarar preexistencias, por lo que la Isapre Colmena debió pagar todos los gastos adeudados por concepto del plan de salud pactado. Al moment

Fundamentos

motivos y fundamentos que son arbitrarios, ilegales y contrarios a lo ya resuelto por una institución gubernamental, pues a su juicio la recurrente no se encontraba obligada a declarar preexistencias, ya que en lo esencial, según consta de certificado médico que se acompaña, se le excluye de dicha carga, ya que la fractura sufrida no tiene relación médica alguna con la cirugía cuya indemnización se ha negado, ya que se está en presencia de dos procedimientos totalmente distintos, por un lado, una fractura de nariz que data del año 2003, que es una lesión, producida por un golpe que implicó una cirugía de reconstrucción y regeneración de tejidos y cartílagos y, por otro, una desviación del tabique nasal e hipertrofia de cornetes inferiores, lo que constituye una condición que se corrige mediante un procedimiento consistente en rinoseptoplastía y cirugía de cornetes. Respecto a este punto, recuerdan que la Superintendencia de Salud ya dictaminó respecto a la omisión de su representada que “lo anterior, permite formar en este sentenciador, la convicción de que la omisión no obedeció a una acción deliberada de la cotizante, sino por desconocimiento de que el referido antecedente constituía una condición de salud preexistente para los efectos de la declaración de salud. En este sentido, no se encuentra acreditado que la mencionada omisión se haya realizado con la intención manifiesta de falsear o no entregar fidedignamente toda la información en la Declaración de Salud, por cuanto la única conducta manifiesta que ha observado el Tribunal y la misma Isapre, es la entrega por la propia parte demandante de toda la información relativa a la patología discutida, lo que contraría el ilícito previsto en la norma precitada o que por lo menos instala una duda razonable respecto de la intención de la actora al momento de contratar con la Isapre”. Y finaliza el ente fiscalizador señalando que “Lo anterior, permite a este Sentenciador, colegir que resulta inverosímil que la cotizante titular hubiera ingresado a la Institución de Salud Previsional con el único propósito de tratar la patología, siendo razonable sostener que la demandante actuó de buena de fe al momento de efectuar la Declaración de Salud e incurrir en la omisión del citado antecedente. Que, así las cosas, este Sentenciador concluye que la no declaración del diagnóstico de que se trata, obedece a una justa causa de error en los términos del inciso segundo del número 6 del artículo 190, del D.F.L Nº 1 antes citado”. Estiman conculcadas las garantías del numeral 1º del artículo 19 de la Constitución Política de la República, esto es, el derecho a la integridad psíquica de la recurrente, la del numeral 4º de la citada carta magna, el derecho a la honra, pues la recurrida señaló que su representada tendría conductas maliciosas o reticentes al momento de presentar su formulario, imputándole conductas de mala fe tendientes a abusar de sus derechos, cuestión que desde luego no es efectiva; finalmente, la

Fallo

fallo de los recursos de protección, por lo que solicita se declare inadmisible, ya que la jurisprudencia ha establecido muy claramente que no constituye “única noticia” la supuesta reiteración de la misma conducta que la recurrente juzga arbitraria o ilegal cuando media idéntica causa, y menos cuando consiste en una repetición de una respuesta ya dada al asegurado, consistente en un rechazo de cobertura, por lo que debería rechazarse por extemporáneo. Expresa que la doctrina más elevada de los Tribunales de Alzada y de esta misma Corte ha estatuido que la acción cautelar de protección, como su nombre lo indica, supone siempre la alteración de un status jurídico de goce -y por ello de propiedad- de derechos preexistentes e indubitados, estándar que una discusión sobre el incumplimiento o cumplimiento contractual de un seguro, simplemente, no logra alcanzar. Explica que la especialidad del problema jurisdiccional de que da cuenta el recurso sub iudice está especialmente regulada por el legislador en el artículo 543 del Código de Comercio que reza: “Solución de conflictos. Cualquier dificultad que se suscite entre el asegurado, el contratante o el beneficiario, según corresponda, y el asegurador, sea en relación con la validez o ineficacia del contrato de seguro, o con motivo de la interpretación o aplicación de sus condiciones generales o particulares, su cumplimiento o incumplimiento, o sobre la procedencia o el monto de una indemnización reclamada al amparo del mismo, será

Texto Completo (Preview)

1 Santiago, ocho de agosto de dos mil veinte. Vistos y teniendo presente: 1°) Que, en estos autos rol N°39.064-2020 han comparecido los abogados don Samuel Buzeta Plaza y don Gonzalo Alarcón Steinert, quienes dedujeron acción de protección constitucional en nombre y en favor de doña Natalia García Buzeta, ingeniera, y en contra de Chilena Consolidada Seguros de Vida S.A., representada por don Mau

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