AZZAM/DEPARTAMENTO DE EXTRANJERÍA Y MIGRACIÓN
Rol
Fecha
8 de agosto de 2020
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece Marco Antonio Valdés Merino, abogado, quien interpone recurso de protección en favor de don Mohamed Hussien Gomaa Marey Azzam, cédula de identidad para extranjeros N° 26.162.792-2, pasaporte de la República de Egipto N° A21756067, domiciliado en Lord Cochrane 635, Depto. 1404 A, Santiago, en contra del Departamento de Extranjería y Migración, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, debido a que por acto arbitrario se priva el legítimo ejercicio de los derechos y garantías establecidos en el artículo 19 N° 2 y 3 de la Constitución Política de la República, solicitando desde ya que el presente recurso se admita a tramitación y, previo informe de la recurrida, sea acogida, ordenándole al Departamento de Extranjería y Migración dejar sin efecto la Resolución Exenta N° 10.541, de fecha 16 de enero de 2020, que ordena el archivo de la solicitud de prórroga de visa temporaria del recurrente, enviada vía carta certificada con fecha 12 de diciembre de 2018, exigiendo al Departamento de Extranjería y Migración, dicte resolución final, pronunciándose sobre la aprobación o rechazo de la la solicitud de prórroga de visa temporaria por correo realizada por el recurrente. Expone que Don Mohamed Hussien Gomma Marey Azzam, residente regular en Chile, envió solicitud de prórroga de visa temporaria, vía carta certificada al Clasificador N° 8, Correo Central, Santiago, con fecha 12 de diciembre de 2018, adjuntando la documentación requerida por el Departamento de Extranjería y Migración de Chile. Añade que la solicitud de prórroga de visa temporaria fue acogida a trámite con fecha 11 de marzo de 2019 sin ningún requerimiento adicional; y que la solicitud de prórroga de visa temporaria fue archivada con fecha 16 de enero de 2020 mediante Resolución Exenta N° 10.541 del Departamento de Extranjería y Migración. Refiere que con fecha 31 de enero de 2020, realizó solicitud de acceso a la información Ley N°20.285 solicitando copia
Fundamentos
considerando que reside desde el 04 de mayo de 2018 fuera del territorio nacional, no siendo competente entonces para resolver su solicitud. Esto, en relación al artículo 6 del D.L 1.094 Ley de Extranjería y al artículo 12 del D.S 597 Reglamento de Extranjería: Artículo 6, “El otorgamiento y prórroga de las autorizaciones de turismo y de las visaciones a los extranjeros en Chile será resuelto por el Ministerio del Interior, a excepción de aquellas correspondientes a las calidades de residente oficial, la que será otorgada por el Ministerio de Relaciones Exteriores. Las visaciones de los extranjeros que se encuentren fuera de Chile, serán resueltas por el Ministerio de Relaciones Exteriores, de acuerdo con las instrucciones generales conjuntas que impartan los Ministerios del Interior y el de Relaciones Exteriores, ajustadas a la política de migraciones fijadas por el Supremo Gobierno”. En su caso menciona el Artículo 12°: “El otorgamiento de las visaciones a los extranjeros que se encuentren fuera de Chile será resuelto por el Ministerio de Relaciones Exteriores, el que autorizará para tal efecto a los funcionarios de Servicio Exterior, de acuerdo con las instrucciones generales que imparta conjuntamente con el Ministerio del Interior. Dichas instrucciones deberán ajustarse a la Política de Migraciones fijada por el Supremo Gobierno. Estas visaciones pagarán derechos en dólares que establezca el Arancel Consular.” Expresa la recurrida que sobre vulneración de derechos, en primer lugar, se debe tener presente que no es efectivo que la autoridad administrativa haya incurrido en una actuación u omisión, en el sentido que vulnere las garantías custodiadas por la acción constitucional de protección, toda vez que el Departamento de Extranjería y Migración, no ha negado de forma arbitraria o ilegal la solicitud del extranjero recurrente. Que no obstando a lo anterior, debe hacerse presente lo dispuesto por el artículo 15 de la Ley 19.880, que establece el Principio de Impugnabilidad de todo acto administrativo, instancia que no ha sido agotada por la parte recurrente, no habiendo siquiera efectuado solicitud alguna tendiente a revocar el acto recurrido. A mayor abundamiento, el inciso 2° del precitado artículo, faculta al interesado a impugnar los actos de mero trámite, cuando determinen la imposibilidad de continuar con el procedimiento, como en el caso del acto recurrido por la presente acción de protección. Luego transcribe el Artículo 15: “Principio de impugnabilidad. Todo acto administrativo es impugnable por el interesado mediante los recursos administrativos de reposición y jerárquico, regulados en esta ley, sin perjuicio del recurso extraordinario de revisión y de los demás recursos que establezcan las leyes especiales. Sin embargo, los actos de mero trámite son impugnables sólo cuando determinen la imposibilidad de continuar un procedimiento o produzcan indefensión. La autoridad que acogiere un recurso interpuesto en contra de un acto admi
Fallo
por tanto se encuentran fuera de él. Cabe señalar que esta autoridad no ha negado la solicitud del extranjero, ya que él debe tener conocimiento acerca de las condiciones y requisitos básicos para el otorgamiento de la visación que solicita, por lo que realizando la solicitud y cumpliendo con los requisitos señalados en la normativa migratoria, se le otorgará el permiso de residencia y por tanto podrá retornar al territorio nacional. Tercero: Que como se ha venido diciendo, frecuentemente en esta clase de asuntos, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes, que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio. Cuarto: Que consecuentemente, constituye requisito indispensable de admisibilidad de la acción cautelar de protección la constatación de la existencia de un acto ilegal, esto es, contrario a la ley, o arbitrario, producto del mero capricho de quien incurre en él, que provoque alguna de las situaciones que se han indicado y que afecte, además, una o más de las garantías constitucionales protegidas por el citado artículo 20 de la Carta Fundamental. Quinto: Que en la especie, se recurrió de Protección, por un ciudad
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1 Santiago, ocho de agosto de dos mil veinte. Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece Marco Antonio Valdés Merino, abogado, quien interpone recurso de protección en favor de don Mohamed Hussien Gomaa Marey Azzam, cédula de identidad para extranjeros N° 26.162.792-2, pasaporte de la República de Egipto N° A21756067, domiciliado en Lord Cochrane 635, Depto. 1404 A, Santiago, en contra de
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