SIN INFORMACION

CONSTRUCTORA TROMEN SPA/SERVICIO VIVIENDA Y URBANIZACIÓN REGION ARAUCANIA

Rol

Fecha

10 de agosto de 2020

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS Que comparece don CLAUDIO IGNACIO HERRERA ANDRADES, abogado, domiciliado en calle 30 Oriente número 1528, oficina 301, ciudad de Talca, en representación, según acreditará, de TROMEN Spa, RUT: 76.356.644-7, persona jurídica del giro de su denominación, representada por don Claudio Alfonso Rivas Villalobos, constructor civil, cédula nacional de identidad número 9.913.258-2, ambos domiciliados para estos efectos en avenida Huichahue km3, comuna Padre Las Casas; interponiendo la presente acción de protección en contra de SERVICIO DE VIVIENDA Y URBANISMO REGIÓN DE LA ARAUCANÍA, representado por su director don HUGO ANDRÉS CRUZ VELIZ, domiciliado en Bernardo O’Higgins número 366, ciudad de Temuco, como responsable de la comisión de los actos arbitrarios e ilegales que vulneran el derecho constitucional contemplado en el artículo 19 N°2, N°3, Nº 21, N°24 de la Constitución Política de la Republica, en conformidad a los antecedentes de hecho y de derecho que expone. ANTECEDENTES DE HECHO. 1.- Por resolución número 2503 de fecha 6 de Agosto de 2019, dictada por Servicio de Vivienda y Urbanismo Región de la Araucanía, se aprobó las bases administrativas, especiales, especificaciones técnicas de obras, itemizados técnicos, formularios y planos, para el llamado a licitación pública Nº 712307-79-LR19 para la ejecución de la obra denominada “PAVIMENTACIÓN CALLE VILLA ALEGRE SECTOR CALLE CIRCUNVALACIÓN (MEJORAMIENTO INTERCONEXION VIAL TEMUCO-PADRE LAS CASAS”. 2.- La empresa recurrente postuló a dicha licitación cumpliendo con todas las exigencias legales y establecidas en las bases. 3.- El día 11 de Septiembre de 2019, se sube al portal mercado público INFORME DE EVALUACIÓN, sobre la licitación número Nº 712307-79-LR19,en la cual en el

Fundamentos

considerando “III. REVISIÓN DE LAS OFERTAS”, se expresa lo siguiente con respecto a la empresa que represento: “La empresa Tromen SpA, no presenta el profesional a cargo de autocontrol de la obra, como se solicita en el punto 16. “Equipo profesional mínimo” de las bases administrativas, por la complejidad y especialización de la obra a ejecutar, por lo que queda fuera de bases”. 4.- Lo expresado por el informe de evaluación se encuentra absolutamente equivocado, toda vez que tal como lo expresa el punto 16 de la resolución número 2503 de fecha 6 de Agosto del año 2019 que aprueba las bases administrativas del proyecto mencionado anteriormente, reza: “ – Menor o igual a 7000 UF: sólo se requerirá un profesional residente. Menor o igual a 28.000 UF y mayor a 7000 UF: Se requerirá un profesional residente y profesional autocontrol. Mayor a 28.000 UF: se requerirá un profesional residente y dos profesionales para el autocontrol.” 5.- Como se puede observar en la pág.2 del informe de evaluación se puede apreciar que de acuerdo al monto ofertado por nuestra empresa $138.676.976 este equivale a 4950,03 UF (Valor referencia UF $28.014,03 del día 12 de Septiembre, lo que demuestra que es una oferta menor a 7000 UF, por lo que no se requiere profesional de autocontrol. 6.- Entonces la oferta de su representado era de 4950,03 UF y las bases establecieron que sobre 7000 UF, se requiere profesional de autocontrol, en consecuencia no se entiende la razón de la decisión de la comisión evaluadora de SERVIU REGIÓN DE LA ARAUCANÍA, que dejó fuera de bases a su representada por tan grave error. Hace presente que estos hechos sean propios de un error matemático y no otras motivaciones que podrían ocasionar una prevaricación administrativa, ante tamaño error inexcusable. EL DERECHO. La situación descrita precedentemente, priva, amenaza y perturba las garantías constitucionales consagradas en el artículo 19 N°2, N°3, Nº 21 y N°24. Estima que es evidente la arbitrariedad del acto impugnado, que ha dejado fuera de bases a su representado y una adjudicación de obras a un tercero, sin justificación razonable alguna y lejano a todo lo dispuesto respecto de las confianzas legítimas y llanamente de manera arbitraria e ilegal, con graves consecuencias para los derechos y garantías constitucionales de su mandante, con clara infracción del artículo 11 de la ley 19.880. El artículo 19 N°2 de la Constitución Política de la República, en su inciso final, obliga que ni la ley ni autoridad alguna podrá establecer diferencias arbitrarias, es decir, que toda autoridad o persona que acorde al ordenamiento jurídico se encuentre autorizada para ejercer poder público dentro del ámbito de la administración, tiene prohibido realizar acciones discriminatorias. En relación al derecho de igualdad ante la ley, el Tribunal Constitucional ha declarado “Que para efectos de dilucidar el conflicto que se ha planteado, se produce una infracción al derecho de igualdad ante la ley, es necesario determi

Fallo

Por lo expuesto, pide se acoja este recurso, ordenando a SERVIU Región de la Araucanía dejar sin efecto el informe de evaluación de fecha 29 de Agosto de 2019, que versa sobre la licitación número 712307-79-LR19, la cual FUERA DE BASES A TROMEN Spa, forma ilegal y arbitraria y de igual forma se deje sin efecto todo acto administrativo dictado con posterioridad por ser precedidos de actos ilegales y arbitrarios, debiendo retrotraerse el procedimiento de licitación a la etapa de evaluación de las ofertas, con costas. Que a su turno, comparece doña VALERIA FRANCISCA ELGUETA BOZZO, abogada, por la parte recurrida Serviu Región de la Araucanía, en autos sobre recurso de protección, informando lo siguiente: interpone primeramente la excepción de Incompetencia Absoluta de este Ilustrísimo Tribunal en atención a la materia, por cuanto estima que la Acción de Protección no es la vía procesal idónea para solicitar o discutir la normativa, facultades y atribuciones de la Comisión Evaluadora con motivo de una licitación pública ID N° 712307-79- LR19, conforme lo prescrito en Ley de Bases sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios N° 19.886, y su Reglamento 250 de 2004, así como lo normado por el D.S. 236 de V. y U. del año 2002; La Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; y la Ley 19.880 sobre Procedimientos Administrativos, ni mucho menos respecto de las solicitudes y resoluciones en el marco de la tramitación de un Pr

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C.A. de Temuco Temuco, diez de agosto de dos mil veinte. VISTOS Que comparece don CLAUDIO IGNACIO HERRERA ANDRADES, abogado, domiciliado en calle 30 Oriente número 1528, oficina 301, ciudad de Talca, en representación, según acreditará, de TROMEN Spa, RUT: 76.356.644-7, persona jurídica del giro de su denominación, representada por don Claudio Alfonso Rivas Villalobos, constructor civil, cédula na

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