JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE TEMUCO

ZENTENO/FISCO CDE

Rol

Fecha

10 de agosto de 2020

Materia

REAJUSTES E INTERESES

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: En estos autos RIT O-563-2019, RUC 19-4-195492-1 del Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco, la Juez Titular Sra. Mónica Soto Silva, con fecha 25 de octubre de 2019 dictó sentencia en la cual decidió acoger la acción deducida por Verónica Jacqueline Zenteno Hinojosa en contra de la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo, representada por el Fisco de Chile, declarándose que la relación contractual que mantuvieron las partes es de carácter laboral y continua, que se extendió desde el 15 de mayo de 2014 al 31 de marzo de 2019, y que el despido de que fue objeto la demandante es injustificado y a consecuencia de tal declaración se condena a la demandada pagar las siguientes prestaciones: a). Indemnización sustitutiva del aviso previo por la suma de $ 676.263; b). Indemnización por años de servicios correspondientes a cuatro años y fracción superior a seis meses por un monto de $ 3.381.315; c). Recargo del 50% respecto de la indemnización por años de servicio conforme la letra b) del artículo 168° del Código del Trabajo por la suma de $ 1.690.657; Que las sumas referidas deberán pagarse debidamente reajustadas y con los intereses previstos en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo. Se rechaza la demanda respecto de las cotizaciones previsionales demandadas y la nulidad del despido. Que no se condena en costas a la parte demandada. En contra del referido fallo, ambas partes deducen recursos de nulidad fundados, según se expresará a continuación.

Fundamentos

CONSIDERANDO En cuanto al recurso de nulidad deducido por la demandante. PRIMERO: El abogado Sr. JOAQUÍN BASCUÑÁN MUÑOZ, concurriendo por la parte demandante doña Verónica Jacqueline Zenteno Hinojosa, y de conformidad con lo prevenido en el artículo 477 del Código del Trabajo, deduce recurso de nulidad fundado en que ha sido dictada con infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo. Reproduce lo dispositivo del fallo. Señala luego que su recurso de nulidad tiene por objeto aquella parte de la sentencia en la que rechaza la demanda respecto de lo pretendido por cotizaciones previsionales y por la sanción de nulidad del despido. Señala como normas jurídicas infringidas el artículo 162, inciso 5°, en relación al artículo 58 inciso 1° del Código del Trabajo, ambos en relación a los artículos 17 y 19 del Decreto Ley n°3.500. Luego de reproducir las normas citadas, y exponer los hechos que a su juicio son los establecidos en la causa, los que resultan inamovibles para las partes, explica el modo en que se configura la infracción de ley, prevista en el inciso primero del artículo 477 del Código del Trabajo. Tal defecto se presenta cuando se aplica erradamente el derecho a los hechos establecidos, lo que se explica cuando; A) se contraviene formalmente a la ley, esto es, el Tribunal falla en oposición al texto expreso; B) cuando existe errónea interpretación de la ley, o el Tribunal da al precepto legal un alcance diverso a aquel que debía haberle dado si hubiera aplicado las normas de interpretación de la ley que se establecen en el Código Civil; y finalmente, C) cuando ha habido una falsa aplicación de la ley, vale decir, cuando la ley se aplica a un caso no regulado por la norma, o cuando el Tribunal prescinde de la aplicación de la ley para los casos que ella se ha dictado. A su juicio, la sentencia impugnada incurre en una falsa aplicación de ley mediante la modalidad de prescindir de la aplicación de la ley para los casos que ella se ha dictado, en específico el artículo 162, inciso 5°, en relación al artículo 58 inciso 1° del Código del Trabajo, ambos con relación a los artículos 17 y 19 del Decreto Ley Nº 3.500. El error jurídico lo comete la sentencia al estimar que en el caso no es procedente el entero de las cotizaciones previsionales por las razones indicadas en el considerando Décimo Cuarto. Este razonamiento jurídico adolece de un error de derecho al dejar sin aplicación normas legales expresas que regulan tal situación, las que de haber sido aplicadas habrían conducido a una decisión diversa respecto de este punto, manifestándose en esto la influencia que dicho error ha tenido en lo dispositivo. SEGUNDO: que tal como señala la sentencia recurrida en su consideración Décimo Cuarta, y teniendo presente las decisiones jurisprudenciales de nuestro máximo tribunal, asentada en fallos de Unificación de Jurisprudencia, entre ellos el Rol 41.760-2017, si bien la sentencia califica la relación que existió entre las partes c

Fallo

por tanto necesario considerar el origen de la relación, su desarrollo, la forma en que las partes reconocieron y dieron aplicación práctica al contrato, para determinar si corresponde ordenar el entero de cotizaciones previsionales como consecuencia de la calificación que se ha dado por la sentencia a los servicios prestados para el Estado. Al respecto, la vinculación contractual que da origen a la relación de la demandante con la institución del Estado fue un contrato a honorarios, en los términos que establece el artículo 11 de la Ley 18.575, por lo que ninguna de las partes ha podido entender que de dicha relación nace la obligación de enterar cotizaciones previsionales, puesto que el estatuto jurídico que contempla esta clase de contratación no la establece. Tal contratación goza de la presunción de legalidad que acompaña cada acto de la Administración Pública, por lo que esta forma contenida en el artículo 11 del Estatuto Administrativo, permite entender, como lo ha resuelto nuestro máximo Tribunal, que la forma en que se desarrolló el contrato no se encuentra en la hipótesis de simulación o fraude por parte del empleador, que intenta ocultar por la vía de la contratación a honorarios, la existencia de una relación laboral, o que ha pretendido eludir la obligación legal de retener y enterar las cotizaciones previsionales, que, como se sabe, son de cargo del trabajador que es quien debe soportarlas. TERCERO: Que los diversos contratos de prestación de servicios a honor

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C.A. de Temuco Temuco, diez de agosto de dos mil veinte. VISTOS: En estos autos RIT O-563-2019, RUC 19-4-195492-1 del Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco, la Juez Titular Sra. Mónica Soto Silva, con fecha 25 de octubre de 2019 dictó sentencia en la cual decidió acoger la acción deducida por Verónica Jacqueline Zenteno Hinojosa en contra de la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrati

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