FERNÁNDEZ/COMPAÑIA GENERAL DE ELECTRICIDAD S.A.
Rol
Fecha
7 de agosto de 2020
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Comparece don Patricio Ariel Cornejo González, abogado, domiciliado en calle General Pedro Lagos N° 515, oficina N° 4, Temuco, a favor de don WILFREDO LUIS FERNANDEZ ALVEAL, empleado, domiciliado en Pasaje Río Negro 0570, Población Lanín, sector Pedro de Valdivia, Temuco, interponiendo recurso de protección en contra de la COMPAÑÍA GENERAL DE ELECTRICIDAD (CGE), representada legalmente por don Iván Quezada Escobar, Gerente general, o por quien lo subrogue o reemplace, ambos con domicilio en calle Manuel Montt N° 669, de la ciudad y comuna de Temuco, por el acto que estima ilegal y arbitrario consistente en el condicionar una deuda anterior al pago de la deuda de retail, lo que vulneraría las garantías del artículo 19 N° 1 y 24 de la Constitución Política de la República. Expresa que con fecha 04 de mayo de 2020, su representado concurrió a un local Sencillito, a fin de pagar el consumo de servicio eléctrico y no pudo pagar, reclamó al fono de la Superintendencia de Servicios Eléctricos y Combustibles, donde le informan que por ese tipo de situaciones no se aceptan reclamos, y para poder probar intentó realizar el pago de $ 11.792.- el sistema le informa que debe pagar el saldo anterior de $ 649.900, como expresó acreditar en un pantallazo. Agrega que la única manera de mantener el pago del consumo real de electricidad, y no le cortaran el servicio, era por medio del voucher o cupón de pago, pero esta ocasión en vista de la situación actual por la pandemia del Covid 19, no se aceptan reclamos, ni están emitiendo voucher en las oficinas, por lo que se hace imposible el pago del servicio, a pesar de que la empresa CGE, esta consiente que debe eliminar dichos cobros de deudas prescritas del sistema de pago, y por lo cual han existido múltiples pronunciamientos de esta Ilustrísima corte, citando al efecto Recuso de Protección Rol 17840-2019. Sostiene que, la empresa recurrida, literalmente hace lo que quiere, omitiendo sus responsabilidades y obligaciones consti
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. SEGUNDO: Que, en el caso de auto, el recurrente reclama de la negativa de la recurrida a entregarle los documentos necesarios para proceder al pago de la deuda existente por concepto de consumo de electricidad domiciliaria, obligándolo a pagar una deuda de retail que estaría prescrita, afectándose de esa manera la continuidad del servicio de luz eléctrica, pues lo hace depender del pago de deudas distintas a las generadas por ese suministro. TERCERO: Que, del análisis de los documentos acompañados en la carpeta digital, es posible afirmar que las boletas respectivas tienen una finalidad meramente informativa y no constituyen en sí, una forma de cobranza compulsiva o que pueda ser identificada con un riesgo a los derechos que se estiman conculcados, como son el derecho a la vida y el derecho a la propiedad, pues se trata de obligaciones voluntariamente asumidas por el recurrente. CUARTO: Que, de otro lado, consta de los últimos recibos acompañados antes de la vista de la causa, que la empresa no ha cobrado deudas de retail, consignándose únicamente aquellas correspondientes al consumo de luz eléctrica, de manera que el supuesto acto arbitrario que se achaca a la recurrida ya no existe, puesto que en la actualidad el recurrente puede proceder al pago del importe del servicio sin cobros de otra deuda que mantiene con la Compañía. De otro lado, no hay ninguna constancia en autos que se hayan realizado actos destinados a suspender o cortar el suministro eléctrico del recurrente, quien no registra interrupciones del servicio, por lo que mal puede atribuirle al servidor falta de continuidad en el suministro de energía eléctrica. QUINTO: Que, en consecuencia, resulta que la acción intentada ha perdido oportunidad, desde que la adopción de medidas de resguardo ante la probable existencia de un acto arbitrario que es la forma como se cautela concretamente el legítimo ejercicio de los derechos y garantías que por esta vía se tutelan, resulta innecesarias e inconducentes, por lo que el recurso deberá ser rechazado.
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad con lo previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se declara: Que, SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección deducido por don Patricio Ariel Cornejo González, abogado, en favor de don WILFREDO LUIS FERNANDEZ ALVEAL y en contra de la COMPAÑÍA GENERAL DE ELECTRICIDAD (CGE) S.A. Regístrese, agréguese a la carpeta judicial y archívese, Redacción del Fiscal Judicial Sr. Juan Bladimiro Santana Soto. Rol N° Protección-3197-2020. (sac)
Texto Completo (Preview)
C.A. de Temuco Temuco, siete de agosto de dos mil veinte. VISTOS: Comparece don Patricio Ariel Cornejo González, abogado, domiciliado en calle General Pedro Lagos N° 515, oficina N° 4, Temuco, a favor de don WILFREDO LUIS FERNANDEZ ALVEAL, empleado, domiciliado en Pasaje Río Negro 0570, Población Lanín, sector Pedro de Valdivia, Temuco, interponiendo recurso de protección en contra de la COMPAÑÍA
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