11º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

CAJA DE COMPENSACIÓN DE ASIGNACIÓN FAMILIAR LOS ANDES./VALENZUELA (LTE)

Rol

Fecha

7 de agosto de 2020

Materia

CONFESIÓN DE DEUDA, CITACIÓN

Resultado

REVOCADA

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Hechos

Visto y teniendo presente: 1°. Que el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil faculta al acreedor que no disponga de un título ejecutivo para cobrar judicialmente su crédito para que cite a su deudor con el fin que confiese judicialmente la deuda, sin otro requerimiento que la de hacerlo comparecer a fin de que manifieste si confiesa o niega la deuda, con la consecuencia que la misma norma contempla en caso de incomparecencia o de dar respuestas evasivas. 2°. Que del mérito de los antecedentes que conforman este proceso, aparece que la peticionaria de la gestión preparatoria a la vía ejecutiva, al fundar su recurso de apelación, indicó que la suma adeudada, que asciende a $1.662.537, tiene su origen en crédito social adeudado a su representada. 3°. Que el título ejecutivo “es aquel documento que da cuenta de un derecho indubitable, al cual la ley atribuye la suficiencia necesaria para exigir el cumplimiento forzado de la obligación en el contenida. Sin embargo, debe agregarse que los títulos ejecutivos pueden ser perfectos o imperfectos. Los primeros, tienen plena eficacia desde su otorgamiento y no necesitan de ninguna formalidad previa para dar nacimiento a la acción ejecutiva y, los segundos, son aquellos que no se bastan por sí solos para iniciar la ejecución, sino que es necesario completarlos o crearlos con una gestión previa. Pues bien, estas gestiones previas que tienen por objeto constituir o completar algunos de los requisitos que faltan al título para que tenga mérito ejecutivo son las llamadas diligencias preparatorias de la vía ejecutiva y, entre estas, se encuentran los casos de la confesión de deuda, cuya excepcionalidad se reconoce en el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, como ya se ha hecho referencia. 4°. Que en el caso de autos el actor interpuso gestión preparatoria para citar al supuesto deudor a confesar la deuda que indicó, razón por la que hace uso de la facultad que contempla el artículo 435 del Código de Procedimiento Ci

Fallo

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo previsto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca la resolución de veinticinco de junio del dos mil veinte en los autos C-9571-2020, dictada por el Undécimo Juzgado Civil de Santiago y se decide en cambio que juez no inhabilitado debe disponer la comparecencia del demandado y continuar con la sustanciación normal del procedimiento, dictando la resolución pertinente al tenor del artículo 435 del Código de Procedimiento Civil. Devuélvase la competencia. N°Civil-8230-2020.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, siete de agosto de dos mil veinte. Visto y teniendo presente: 1°. Que el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil faculta al acreedor que no disponga de un título ejecutivo para cobrar judicialmente su crédito para que cite a su deudor con el fin que confiese judicialmente la deuda, sin otro requerimiento que la de hacerlo comparecer a fin de que manifieste si conf

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