PRIMER TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE SANTIAGO

SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS DIRECCION REGIONAL CENTRO / CONSTRUCTORA EL ALBA LTDA TOMO II

Rol

Fecha

7 de agosto de 2020

Materia

TRIBUTARIO - GENERAL DE APLICACIÓN DE SANCIONES

Resultado

CONFIRMADA

Ver en fuente oficial

Hechos

Visto: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de las siguientes enmiendas generales, sin perjuicio de lo que se indicará en lo resolutivo: a) Se elimina el guarismo “uno” en foja 493. b) Se sustituye el guarismo “Décimo Tercero”, por “Décimo” en fojas 510. c) Se elimina la expresión “Visto y” consignado en fojas 510. d) Se sustituyen los guarismos “Décimo primero” y “Décimo segundo”, por “Undécimo” y “Duodécimo”, consignados en fojas 511 vta. e) Se elimina, por redundante, el párrafo segundo, del motivo décimo quinto. f) Se elimina la frase que comienza “habiéndose expresado las razones jurídicas” hasta “ordenamiento jurídico vigente”, contenida en el motivo vigésimo cuarto. g) Se elimina la expresión “la respuesta del imputado, tendiente a rechazar los cargos imputados, la reiteración de conducta en el aumento indebido del crédito fiscal, antecedentes aportados”, consignada en el párrafo final de fojas 516. h) Se sustituye en todas las partes del fallo en que se refiere a la contribuyente como “imputado”, por “denunciada”. Y se tiene, además presente: Primero: Que, en relación con la documentación acompañada por la denunciada en su escrito de fojas 546, conviene precisar que las copias de cheques acompañadas respecto de los supuestos proveedores Wilson Maldonado Rojas y Luis González Olate, no tienen la entidad suficiente para permitir alterar la decisión adoptada. Lo mismo ocurre respecto de las cartolas que darían cuenta de las transferencias de fondos realizadas al proveedor Joel Guerra Soto. En efecto, del simple ejercicio de contraste de los montos consignados en los cheques y las facturas que le sirvieron de antecedente, se puede advertir que los documentos de pago fueron extendidos, de manera muy irregular, ya que se separaron los valores netos con el importe del IVA, situación del todo anormal en una transacción regular entre comerciantes. Otro aspecto que no se puede pasar por alto, es el hecho que el inciso 2° del N°5° del artículo 23

Fallo

fallo en que se refiere a la contribuyente como “imputado”, por “denunciada”. Y se tiene, además presente: Primero: Que, en relación con la documentación acompañada por la denunciada en su escrito de fojas 546, conviene precisar que las copias de cheques acompañadas respecto de los supuestos proveedores Wilson Maldonado Rojas y Luis González Olate, no tienen la entidad suficiente para permitir alterar la decisión adoptada. Lo mismo ocurre respecto de las cartolas que darían cuenta de las transferencias de fondos realizadas al proveedor Joel Guerra Soto. En efecto, del simple ejercicio de contraste de los montos consignados en los cheques y las facturas que le sirvieron de antecedente, se puede advertir que los documentos de pago fueron extendidos, de manera muy irregular, ya que se separaron los valores netos con el importe del IVA, situación del todo anormal en una transacción regular entre comerciantes. Otro aspecto que no se puede pasar por alto, es el hecho que el inciso 2° del N°5° del artículo 23 del D.L. 825 establece que no se aplicarán los requisitos relativos a la documentación sustentatoria del crédito fiscal cuando el pago de la factura se haga dando cumplimiento, entre otros al requisitos de haber anotado por el librador al extender el cheque o por el banco al extender el vale vista, en el reverso del mismo, el número del rol único tributario del emisor de la factura y el número de esta. En el caso de transferencias electrónicas, esta misma información, incluye

Texto Completo (Preview)

CERTIFICO: Que, se anunciaron, escucharon relación y alegaron, por el recurso, la abogado de la denunciada doña Carolina López Guerra, por 7 minutos; y contra el mismo, la abogado del Servicio de Impuestos Internos doña Sarelia Sotomayor Cabrera, por 20 minutos. Santiago, 7 de agosto de 2020. Patricio Hernández Jara Relator C.A. de Santiago Santiago, siete de agosto de dos mil veinte. Proveyendo

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