DERDERIÁN/ENVASES DEL MAULE S.A. V CONJ. 489-19, 490-19, 531-19 Y 545-19/LAB.-COB.
Rol
Fecha
7 de agosto de 2020
Materia
REMUNERACIONES
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Visto y teniendo presente: Primero: Que, comparece el abogado, don Luis Roberto Peredo Cárdenas, en representación de Inversiones del Maule Limitada, interponiendo recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva pronunciada con fecha cuatro de noviembre del año dos mil diecinueve, por don Juan Pablo Tartari Cornejo, juez titular del Juzgado de Letras de Cauquenes, en los autor R.I.T. O-10-2019, RUC 19-4-0169846-1, que rechazó las excepciones de prescripción extintiva de la acción y falta de legitimidad activa, procediendo a acoger la demanda, declarando la existencia de una unidad económica entre las sociedad descritas en la resolutivo, condenándolas, de forma solidaria, al pago de las prestaciones –también- indicadas en ese acápite de la sentencia que se impugna. Funda su arbitrio de invalidez en la causal contenida en el artículo 477 del Código del Trabajo, yerro normativo que se daría tanto al rechazar la excepción de prescripción extintiva, cuanto al declarar la existencia de una unidad económica entre su representada y las otras demandadas. Al abocarse a la primera infracción denunciada, menciona la norma del artículo 510, inciso 2°, de la codificación del ramo, precisando que el juez de base, en el
Fundamentos
considerando décimo, sustenta su decisión de rechazo en que las remuneraciones demandadas tendrían su origen en la ley, artículos 41 y siguientes del texto citado y que en el caso de las indemnizaciones, su fuente de hallaría en el artículo 163 bis, siempre de la codificación de los trabajadores. Aplicando, en consecuencia, el tiempo de prescripción del primer apartado del artículo que se citara. Así las cosas, para quien recurre, la vulneración legal se daría desde el momento en que la materia sub judice se regulaba por el lapso de prescripción del inciso 2° del artículo 510, esto es, 6 meses contados desde la fecha de terminación de los servicios, ya que los derechos que se reclaman en este litigio tendrían como causa el contrato de trabajo habido con cada uno de los demandantes y –según lo expresa el recurrente- habiendo finalizado sus respectivos convenios de trabajo el día 30 de julio del año 2018, que corresponde a aquella en que se dictó la resolución de liquidación concursal de la empresa que tenía la calidad de empleadora, a la fecha de presentación de las demandas, esto es, el día 29 de febrero del año 2019, ya había transcurrido el plazo de 6 meses, por lo que se encontraría prescrita. Luego, al referirse a la segunda infracción integrante de la causal del artículo 477 de la codificación laboral, indica que la vulneración se daría a lo estatuido en su artículo 3°, lo que se verificaría desde una óptica formal y también sustantiva. En cuanto a lo formal, se configuraría al no haberse declarado la existencia previa de una relación de subordinación y dependencia entre los actores e Inversiones del Maule Limitada, para lo cual sostiene que esta última no tendría gerentes, ni personal de recursos humanos ni alguna persona que pueda instruir algo a alguien. Agrega que la inobservancia acusada no solo representaría un defecto en el modo en que se ejerció la acción, sino que además introduce un vicio insalvable en la forma en que la sentencia definitiva acoge la demanda, siendo que se encontraba imposibilitada de otorgar lo pedido. Planteando que resultaría relevante recordar que el tribunal no puede extender su decisión a cuestiones que no fueron sometidas a su conocimiento por las partes, a menos de estar expresamente facultado para ello, lo que – en definitiva- redundaría en una falta de la debida fundamentación de la sentencia. En cuanto a lo sustantivo, después de transcribir lo señalado en el artículo 3° del Código del Trabajo, alega que sin personas una empresa no sería tal y, en ese contexto, Inversiones del Maule Limitada no tendría trabajadores, salvo un guardia de seguridad esporádico; reiterando que no se utilizan los servicios intelectuales o materiales de personas. Por lo mismo, para quien pretende la nulidad, faltaría el elemento esencial para la declaración de unidad económica, consiste en la dirección laboral común que vincule a su representada con el resto de las demandadas que sí los tienen. A continuación reproduce lo
Fallo
fallo pronunciado por otro Tribunal de Alzada, en donde se hace hincapié en la necesidad de trabajadores en todas las empresas involucradas a objeto de satisfacer el requisito de la dirección laboral común. Finaliza refiriéndose a la influencia que los vicios denunciados habrían tenido en lo dispositivo del fallo, que deberían llevar a su invalidación y a la correspondiente sentencia de reemplazo. Segundo: Que atendida la manera en que han sido planteados los motivos de nulidad y para el adecuado tratamiento de los mismos, nos haremos cargo de cada uno de ellos, por separado y en el orden propuesto en el recurso, principiando –entonces- por la del artículo 510, inciso 2°, del Código del Trabajo. Al respecto y sin perder de vista que la invocación de la causal contenida en el artículo 477 de la codificación del ramo obsta a que esta Corte pueda alterar o modificar la base fáctica que viene del grado, consta en autos los siguientes hechos en relación con el asunto que ahora nos ocupa: a) con fechas 30 y 31 de julio, ambos del año 2018 termina los contratos de trabajo –respectivamente- de don Alex Marcelo Valdés González y Mario Antonio Derderián Flehan, como consecuencia de haberse dictada, con igual data, la resolución de liquidación concursal, acorde con lo estatuido en el artículo 163 bis del texto laboral; b) con fecha 27 de febrero del año 2019 se ingresa demanda de declaración de unidad económica y cobro de prestaciones laborales; c) los días 23, 24 y 25, todos del mes
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Talca, a siete de agosto de dos mil veinte. Visto y teniendo presente: Primero: Que, comparece el abogado, don Luis Roberto Peredo Cárdenas, en representación de Inversiones del Maule Limitada, interponiendo recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva pronunciada con fecha cuatro de noviembre del año dos mil diecinueve, por don Juan Pablo Tartari Cornejo, juez titular del Juzgado de L
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