SIN INFORMACION

MANCISIDOR VARGAS LORENA DEL PILAR / COMPIN - COMISION MEDICA CENTRAL - SUPERINTENDENCIA DE PENSIONES - SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD - ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES

Rol

Fecha

7 de agosto de 2020

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: Compareció con fecha 31 de enero de 2020, doña Lorena del Pilar Mancisidor Vargas en contra de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN), de la Comisión Médica Central (CMC), de la Superintendencia de Pensiones, de la Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) y de la A.F.P. Habitat S.A. Expresa que la finalidad de su acción es que se le permita preservar su vida, que se reconozca su discapacidad y que se valide en forma efectiva y concreta su derecho a la salud, a una calidad de vida básica y elemental y su derecho a un debido proceso, los que se han visto afectado por el rechazo de 36 licencias médicas y de su declaración de invalidez. Manifiesta que, en el año 2015, como resultado de una crisis de dolor lumbar, comenzó a presentar licencias médicas, las que a finales del año 2016 fueron rechazadas, de modo que decidió iniciar un trámite por invalidez. Explica que su diagnóstico corresponde a “Espondiloliestesis grado II o III, afección degenerativa de la columna; Espodilólisis bilateral con avanzada osteocondrosis”. En cuanto a los rechazos de las licencias médicas sostiene que su enfermedad ha sido clasificada erróneamente como lumbago o “lumbo - ciática” y por ello han considerado que no amerita la extensión del reposo. Acerca de la solicitud de calificación de invalidez, presentada el 22 de agosto del año 2019, refiere que la Comisión Médica Regional Metropolitana le otorgó el 55% de incapacidad por invalidez y declaró su Invalidez Transitoria Parcial; pero luego la Comisión Médica Central -aceptando el reclamo de la aseguradoras- consideró su enfermedad como “un cuadro con compromiso estructural importante con diagnóstico de espondilolistesis y espondilólisis de un 45% (...)”. Alegó por la dictación de resoluciones en diferentes sentidos y porque las instancias encargadas del proceso habrían comenzado con arbitrariedades en los procedimientos como el hecho que las resoluciones no habrían sido debidamente notificadas, no se indicaban

Fundamentos

considerando la naturaleza de la presente y sus objetivos, lo que relaciona con la pretensión manifestada por la recurrente de dirimir en esta sede la posibilidad de invalidarse en el sistema de pensiones regulado por el D.L. N° 3.500. Niega cualquier acto arbitrario e ilegal que conculque garantías constitucionales atribuible a su representada. Alega además que, la declaración de invalidez corresponde determinarla a las comisiones médicas. Informó por su parte la Superintendencia de Pensiones, quien planteó en primer lugar la inadmisibilidad de la acción deducida en autos por extemporaneidad del recurso. Asimismo, alegó la falta de legitimación pasiva de la Superintendencia de Pensiones. En subsidio de las excepciones opuestas precedentemente, hace presente que, si bien el recurrente ha dirigido su acción en contra de esa Superintendencia, lo cierto es que el acto objeto del recurso, conforme al tenor literal del mismo, como también al de su petitoria, no es otro que la Resolución de la Comisión Médica Central N° 13230/2019 de fecha 13 de diciembre de 2019, dictada por la Comisión Médica Central y no por ese Organismo Fiscalizador. Planteó que la situación reclamada excede el ámbito del recurso de protección. Hace presente que, de cualquier modo, a la señora Mancisidor Vargas le asiste el derecho a suscribir una solicitud de pensión y calificación de invalidez en la A.F.P., a la que se encuentra incorporada, cuando lo estime pertinente, con lo que obtendrá una evaluación y calificación actual del grado de su invalidez. En cuanto a las alegaciones que la recurrente ha formulado sobre acceso a atenciones de salud y rechazo de sus licencias médicas, puntualiza que esa Superintendencia carece de competencia para pronunciarse sobre el particular. Se trajeron los autos en relación. Considerando: Primero: Recurrentemente se viene sosteniendo por esta Corte que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción cautelar destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo o providencias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que prive, perturbe o amenace dicho ejercicio. Conforme a lo anterior, para la procedencia del recurso de protección se requiere la concurrencia copulativa de los siguientes requisitos de fondo: a) que se compruebe la existencia de una acción u omisión reprochada; b) que se establezca la ilegalidad o arbitrariedad de esa acción u omisión; c) que de la misma se siga directo e inmediato atentado (privación, perturbación o amenaza) contra una o más de las garantías constitucionales invocadas y protegibles por esta vía; y d) que la Corte esté en situación material y jurídica de brindar la protección. Segundo: Dos son

Fallo

Fallo del Recurso de Protección, toda vez que el recurso de dedujo habiendo ya transcurrido más de 30 días desde que la actora tomó conocimiento del acto impugnado por esta vía cautelar. En cuanto al fondo: Undécimo: Sin perjuicio de lo anterior y, a mayor abundamiento, al momento de resolver sobre la negativa de la declaración de invalidez de la actora y el consiguiente pago de la pensión, cabe tener en consideración el marco legal que rige la materia. Así el artículo 4° del D.L N° 3.500 de 1980 del Ministerio del Trabajo y de Previsión Social, en lo pertinente, establece que: “Tendrán derecho a pensión de invalidez los afiliados no pensionados por esta ley que, sin cumplir los requisitos de edad para obtener pensión de vejez, y a consecuencia de enfermedad o debilitamiento de sus fuerzas físicas o intelectuales, sufran un menoscabo permanente de su capacidad de trabajo, de acuerdo a lo siguiente: a) Pensión de invalidez total, para afiliados con una pérdida de su capacidad de trabajo, de al menos, dos tercios y b) Pensión de invalidez parcial, para afiliados con una pérdida de su capacidad de trabajo igual o superior a cincuenta por ciento e inferior de dos tercios. Las Comisiones Médicas a que se refiere el artículo 11, deberán, frente a una solicitud de pensión de invalidez del afiliado, verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el inciso anterior y emitir un dictamen de invalidez que otorgará el derecho a pensión de invalidez total o parcial a contar

Texto Completo (Preview)

16 C.A. de Santiago Santiago, siete de agosto de dos mil veinte. Vistos: Compareció con fecha 31 de enero de 2020, doña Lorena del Pilar Mancisidor Vargas en contra de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN), de la Comisión Médica Central (CMC), de la Superintendencia de Pensiones, de la Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) y de la A.F.P. Habitat S.A. Expresa que la final

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