2º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

BANCO BILBAO VISCAYA ARGENTARIA CHILE/FIGUEROA- (LTE) -

Rol

Fecha

7 de agosto de 2020

Materia

PAGARÉ, COBRO DE

Resultado

REVOCADA

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Hechos

Vistos: Se reproduce la sentencia de primera instancia, con excepción del fundamento Séptimo, que se elimina. Y se tiene en su lugar presente: Primero: Que en ejercicio de la autonomía de la voluntad que se reconoce como principio inspirador del derecho privado patrimonial, es indudable que la denominada cláusula de aceleración puede extenderse valiéndose el estipulante de formas verbales imperativas o facultativas. Por lo mismo, no resulta legítimo que esa manifestación de voluntad, a la que la ley reconoce eficacia para permitir al acreedor cobrar la totalidad del crédito no obstante encontrarse pendiente el cumplimiento de plazo previsto para el pago de algunas de las cuotas en que éste se dividió, no sea tenida en consideración para los efectos de determinar las condiciones en que opera. En otros términos, si se permite pactar la aceleración, debe naturalmente también entenderse que está permitido pactar las circunstancias en que ella actúa. Lo anterior no significa permitir que el deudor renuncie convencional y anticipadamente a la prescripción y, con ello, disponga de normas que se considera de orden público y, por lo mismo, indisponibles. El hecho de entregarse al acreedor la facultad de decidir el momento a partir del cual puede ejercer un derecho -cuestión nada extraña en cualquier acto jurídico-, no importa que, en el evento de cumplirse el plazo de prescripción contado desde la exigibilidad de una o más cuotas, no se las declare extinguidas por esta razón, reconociéndose de este modo la prescripción parcial. Segundo: Que del tenor de la redacción de la cláusula de aceleración contenida en el pagaré de 27 de octubre de 2016 que motiva la presente ejecución aparece claro que ha sido concebida en términos facultativos, de manera tal que para los efectos de fijar la época de exigibilidad anticipada de la obligación habrá de estarse al momento en que el acreedor exteriorizó su voluntad en orden a ejercer el derecho a acelerar el crédito. Ese momento está co

Fallo

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca, en lo apelado, la sentencia de siete de diciembre de dos mil dieciocho, dictada por el Segundo Juzgado Civil de Santiago en la causa Rol N° 14.671-2018, y se declara en su lugar que se acoge sólo parcialmente la excepción del N° 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil opuesta por la parte ejecutada respecto del pagaré de 27 de octubre de 2016, en los términos expuestos en el segundo párrafo del fundamento Tercero de este fallo, debiendo seguirse adelante con la ejecución hasta hacerse entero pago al acreedor del saldo del crédito de que da cuenta el pagaré de 27 de octubre de 2016 en capital, intereses y costas. Se previene que la Fiscal Judicial señora González no comparte lo expuesto en la última frase del motivo Segundo y en el segundo párrafo del fundamento Tercero y concurre a la decisión de acoger la excepción de prescripción, en la forma como ha sido decidida, teniendo únicamente en consideración que el acreedor se allanó a la alegación del ejecutado en tal sentido y que las peticiones concretas formuladas en el recurso de apelación, que circunscriben la competencia de esta Corte, permiten enmendar el fallo de primer grado únicamente en la extensión que ha sido decidida en este pronunciamiento. Regístrese y comuníquese lo resuelto al tribunal de primera instancia. N°Civil-2159-2019. Pron

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C.A. de Santiago Santiago, siete de agosto de dos mil veinte. Al escrito folio 15: téngase presente. Vistos: Se reproduce la sentencia de primera instancia, con excepción del fundamento Séptimo, que se elimina. Y se tiene en su lugar presente: Primero: Que en ejercicio de la autonomía de la voluntad que se reconoce como principio inspirador del derecho privado patrimonial, es indudable que la d

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