GAETE SALGADO CATALINA ANDREA /CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA (LTE)
Rol
Fecha
7 de agosto de 2020
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Comparece doña Catalina Gaete Salgado, periodista, quien deduce reclamo de ilegalidad, en conformidad a lo establecido en el artículo 28 de la Ley Nº 20.285, en contra de la decisión de amparo Rol N° C247-20, de fecha 14 de abril de 2020, del CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, por la que rechaza el amparo entablado en contra de la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas, relativo a la entrega de los correos electrónicos intercambiados entre 13 funcionarios del gabinete del Subsecretario para las Fuerzas Armadas (dotación informada por transparencia activa) y funcionarios del Ejército de Chile entre el viernes 18 de octubre y el jueves 31 de octubre de 2019 con acceso a todos los campos de información incluyendo nombre y correo de quien envía, nombre y correo de quien recibe, fecha y hora de envió, asunto, cuerpo del mensaje y firma completa. Sustenta su arbitrio en que con fecha 8 de diciembre del año 2019, mediante solicitud de acceso a la información pública, Nro. AD022-T0002537, solicitó a la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas lo siguiente: “Correos electrónicos intercambiados entre 13 funcionarios del gabinete del Subsecretario para las Fuerzas Armadas según dotación de personal informada por Transparencia Activa en el sitio web del Ministerio de Defensa para Octubre de 2019 y funcionarios del Ejército de Chile, entre el viernes 18 de octubre y el jueves 31 de octubre de 2019 (14 días). Se solicita acceso a todos los campos de información del correo electrónico, incluyendo: nombre y correo de quien envía, nombre y correo de quien(es) recibe(n), fecha y hora de envío, asunto, cuerpo del mensaje y firma completa En virtud del artículo 11 letra e) de la Ley 20.285, se solicitan los documentos bajo el principio de divisibilidad, el que señala que si los documentos requeridos contienen al mismo tiempo información que puede ser conocida e información que deba denegarse en virtud de causa legal, se dará acceso a la primera y no a la
Fundamentos
Considerando 6° que “es pertinente la entrega de los correos electrónicos requeridos por la reclamante, que fueren generados desde una casilla institucional, en el ejercicio de competencias públicas, al no concurrir una causal de secreto o reserva a su respecto”. Además, se representa en el mismo fallo, en el Considerando 18°, al órgano reclamado haber omitido dar traslado a los titulares de los correos electrónicos solicitados, indicando que: “...el órgano reclamado no dio traslado de esta solicitud a los titulares de las casillas electrónicas consultadas, cuestión que no se aviene con el procedimiento que debía seguir ante una solicitud como la que se analiza, por cuanto lo que procedía en la especie, era que el órgano reclamado confiriera traslado a los mencionados titulares”, y, asimismo, la falta de colaboración, al no haber proporcionado los datos de contacto de los terceros interesados, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reitere tal infracción. Indica que considerados los hechos expuestos, el Consejo incurre en una ilegalidad al denegar el amparo de acceso a la información pública solicitada, ya que, esta decisión carece de fundamento que se ajuste a una aplicación correcta de la causal de reserva contemplada en el numeral 2º del artículo 21 de la Ley Nº 20.285, sobre Acceso a la Información. Ello afecta la legalidad del acto reclamado, al incumplir con lo que se desprende de los artículos 3º, 40º y 41º de la Ley Nº 19.880 que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de la Administración del Estado, o sea, con el fundamento de las decisiones de esta naturaleza, lesionando con ello preceptos constitucionales, tales como el principio de legalidad, que rigen a los órganos de la Administración del Estado, dispuesto en el artículo 7º, así como la garantía constitucional que encuentra estricta relación con la información, a saber, el derecho fundamental a la libertad de emitir opinión y la de informar, consagrado en el numeral 12º del artículo 19, todas estas últimas normas de la Constitución Política de la República de Chile. Al efecto indica que, el Consejo resuelve que corresponde que la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas se niegue a la entrega de la información requerida porque se cumple la causal de reserva del artículo 21 N°2 de la Ley de Transparencia. Dicho artículo versa: “Las únicas causales de secreto o reserva en cuya virtud se podrá denegar total o parcialmente el acceso a la información, son las siguientes: 2. Cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte los derechos de las personas, particularmente tratándose de su seguridad, su salud, la esfera de su vida privada o derechos de carácter comercial o económico.”. Por esta causa, la Ley establece una excepción al principio de transparencia de su artículo 21, literal c), consistente en la reserva de la información en el caso de que su publicidad afectare los derechos de las pe
Fallo
por tanto, emitir actos administrativos para el desarrollo de sus funciones propias. Estos correos electrónicos habrían servido como medio de coordinación de su acción, por lo que contendrían información que habría servido como fundamento de los actos administrativos dictados en dicho periodo. La resolución del Consejo incurre en otro error de razonamiento en su considerando 7°, cuando se refiere a que, si los correos de los funcionarios públicos no fueran objeto de protección del derecho a la privacidad, cualquiera podría acceder a esas comunicaciones, lo que eventualmente sería peligroso para el interés nacional y la seguridad de la Nación. Esta interpretación es errónea por dos motivos: el primero, pues no es exacto que cualquiera puede acceder a esas comunicaciones, ya que debe ser solicitada mediante el procedimiento legal establecido Ley de Acceso a la Información que permite que el órgano de la Administración del Estado se niegue a publicar la información por razones fundadas en la misma. El segundo motivo es que si hubiera peligro para el interés nacional o la seguridad de la Nación, la Subsecretaría hubiera negado la solicitud arguyendo la causal de reserva del art. 21° N° 3 de la Ley que asocia el Consejo, pero que no fue fundamentada por el órgano requerido de información. Expresa que el hecho de no haberlo señalado permite entender que ella no ve peligro para la seguridad de la Nación en la publicidad de la información solicitada, toda vez que no fundamentó su de
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Santiago, siete de agosto de dos mil veinte. Proveyendo al folio 30: téngase presente. Vistos y teniendo presente: Primero: Comparece doña Catalina Gaete Salgado, periodista, quien deduce reclamo de ilegalidad, en conformidad a lo establecido en el artículo 28 de la Ley Nº 20.285, en contra de la decisión de amparo Rol N° C247-20, de fecha 14 de abril de 2020, del CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA,
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