JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE TALCA

SEPÚLVEDA/FUNDACION EDUCACIONAL COLEGIO SAN IGNACIO DE TALCA

Rol

Fecha

7 de agosto de 2020

Materia

PRESTACIONES

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Visto: En los autos R. I. T. Nº O-192-2019, R. U. C. 19-4-0181168-3del Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad, se dictó sentencia definitiva el siete de agosto de dos mil diecinueve, en la que se acogió la demanda deducida por doña Maciel Khatherine Sepúlveda Salas en contra “Fundación Educacional San Ignacio de Talca”, declarándose que el despido que fue objeto la demandante ocurrido el 28 de febrero de 2.018 fue improcedente y se condenó a la empleadora a pagar el incremento del 30% de la indemnización por años de servicio y el descuento del seguro de cesantía, que fue imputada al pago de la primera de ellas, más los incrementos dispuestos en el artículo 163 del Código del Trabajo, con costas. En contra de esta sentencia, la parte demandada interpuso recurso de nulidad fundado en la causal prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción a los artículos 4, 13, 51 y 52 de la Ley 19.728. Declarado admisible el recurso se procedió a su vista, oportunidad en que se escucharon alegatos de ambas partes. Y

Fundamentos

Considerando: Primero: Que la recurrente invocó como causal de nulidad de la sentencia, la prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo, fundado en que el señor Juez de la instancia vulneró los artículos 4, 13 51 y 52 de la Ley 19.728, sobre seguro de cesantía, específicamente en la concesión de beneficios a favor de la demandante no autorizados por la ley. La pretendida infracción consta del Resuelvo N° II de la sentencia, en que declaró como indebido el descuento realizado por el empleador a la indemnización por años de servicios, que fue realizado haciendo uso del derecho que le otorga la Ley 19.728. Ese cuerpo legal nace como una forma de morigerar los efectos de la cesantía y de los costos económicos que implica la terminación del contrato de trabajo para el empleador. Esos objetivos se logran mediante un sistema mixto de cuentas de capitalización individual y de reparto consistente en Fondo Solidario de Cesantía y en el derecho que se otorga al empleador de descontar de la indemnización por años de servicios los aportes realizados mensualmente a ese Seguro, citando al efecto, en forma literal, los artículos 4 y 13 de la Ley 19.728, que permiten la imputación a la indemnización por años de servicios, las cotizaciones efectuadas por el empleador más su rentabilidad. El inciso segundo de la última norma así lo señala expresamente. Ese derecho se ejerce por el empleador al momento de la terminación del contrato de trabajo, por las causales señaladas en el artículo 161 del Código del Trabajo, única causal que da derecho a la indemnización por años de servicios. Cita textualmente el artículo 51 de la Ley precitada, sosteniendo que se deberá exigir la documentación que acredite el pago de la indemnización del artículo 13, dándole sentido a la norma siguiente, que entrega la posibilidad de cobrar el seguro en los términos del artículo 15, que hubiere accionado conforme a los artículos 168 o 171 (del Código del Trabajo), sin acreditar los demás requisitos de la Ley; y, el inciso 2° reitera la regla general del artículo 13 en lo relativo a las prestaciones a las que tiene derecho el trabajador, sin condicionar ni limitar el derecho del empleador a imputar los aportes realizados por el empleador por concepto de seguro de cesantía, reforzando la teoría al señalar que el Tribunal deberá oficiar a la Aseguradora para que informe sobre el monto de los aportes hechos por el empleador, con la finalidad de imputar esos montos aportados por el empleador a la indemnización a pagar al trabajador, lo que se reitera en el inciso 3° de aquel artículo. Por último, señala que la parte final del artículo 52 de la Ley 19.728 hace una nueva distinción entre los fondos de la cuenta de capitalización individual y el fondo de cesantía solidario, lo que tiene directa relación con el inciso segundo del mismo artículo, que limita la elección del trabajador entre el Fondo Solidario y los Fondos de su cuenta de capitalización individual. En cuanto a los efectos de la

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Recurso de nulidad laboral Rol I. C. 37-2019/Laboral. “Maciel Khatherine Sepúlveda Salas contra “Fundación Educacional San Ignacio de Talca”. Talca, siete de agosto de dos mil veinte. Visto: En los autos R. I. T. Nº O-192-2019, R. U. C. 19-4-0181168-3del Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad, se dictó sentencia definitiva el siete de agosto de dos mil diecinueve, en la que se acogió la d

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