1º JUZGADO DE LETRAS DE PUERTO VARAS

BRETON/VARGAS

Rol

Fecha

6 de agosto de 2020

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

REVOCADA

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Hechos

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: I.- Que, se apela de la resolución de 20 de mayo de 2020, que resolvió no dar curso a la solicitud del recurrente, por estimar que la demanda de designación de árbitro debía ingresarse como materia no contenciosa, y no como contenciosa, como lo hizo el demandante. II.- Que, el artículo 817 del Código de Procedimiento Civil establece que “Son actos judiciales no contenciosos aquellos que según la ley requieren la intervención del juez y en que no se promueve contienda alguna entre partes.” Que, así, para estar ante un juicio de esta naturaleza, deben verificarse dos requisitos, que la ley exija la intervención del juez y que no se promueva contienda alguna entre las partes. III.- Que, en el caso de la designación de árbitros, el procedimiento es la primera parte para la resolución de un asunto eminentemente contencioso como es el juicio de cuentas regulado en el artículo 694 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.  Por lo demás, de acuerdo a lo establecido en el artículo 414 del Código de Procedimiento Civil, que se aplica por reenvió de la norma contenida en el artículo 232 del Código Orgánico de Tribunales, el procedimiento de designación importa el emplazamiento de la contraparte, para discutir un asunto que, en caso de no alcanzar acuerdo, deberá ser resuelto por el juez que conoce del asunto.  Dado lo anterior, es posible inferir que el procedimiento de designación para el caso concreto implica la contraposición de intereses de las partes y la resolución del asunto por parte de un juez en caso de no mediar acuerdo, por lo que el segundo requisito contenido en el artículo 817 del Código Adjetivo no se cumple, debiendo razonarse que se está ante un procedimiento contencioso. Así las cosas, se revoca la resolución de fecha 20 de mayo de 2020, dictada por la Magistrada doña Lorena Lemunao Aguilar, Jueza del Juzgado de Letras en lo Civil de Puerto Varas, y en su lugar se ordena acoger a tramitación la presentación de fecha 16 de ma

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Puerto Montt, seis de agosto de dos mil veinte. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: I.- Que, se apela de la resolución de 20 de mayo de 2020, que resolvió no dar curso a la solicitud del recurrente, por estimar que la demanda de designación de árbitro debía ingresarse como materia no contenciosa, y no como contenciosa, como lo hizo el demandante. II.- Que, el artículo 817 del Código de Procedimiento Civi

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