/NAVARRETE
Rol
Fecha
6 de agosto de 2020
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
REVOCADA CON PREVENCIÓN MUP
Hechos
VISTO: 1°) Que el apoderado de la Caja de Compensación y Asignación Familiar de Los Andes, dedujo recurso de apelación en contra de la resolución pronunciada en la audiencia de 9 de julio pasado, que hizo lugar a la objeción formulada por el señor liquidador, resolviendo que el crédito es avalista. Plantea que no resulta procedente acoger la impugnación en cuestión, ya que como lo establecen los artículos 69 y 22 de la Ley N°18.833 lo adeudado por concepto de crédito social goza de la preferencia legal del N°5 del artículo 2472 del Código Civil. Razona en primer término sobre la naturaleza del crédito social, en el sentido que las Cajas no buscan un fin de lucro, a diferencia de los créditos mercantiles, sino, conforme la Ley Nº 18.833, acrecentar el patrimonio que administran en beneficio de sus trabajadores afiliados, elevando sustancialmente sus condiciones tanto sociales como culturales. Dice que el crédito social, difiere absolutamente de otros créditos existentes en el mercado financiero, razón por la cual, la misma ley lo ha dotado de una regulación específica. Alude a que la preferencia legal de la que gozan los créditos sociales emana, en primer lugar, del artículo 69 de la Ley N° 18.833, lo que se ve reafirmado por su artículo 22, de modo que la norma general que otorga la preferencia de primera categoría a los créditos sociales que emanan de las Cajas de Compensación, es la del artículo 69 de la ya referida ley, la cual debe interpretarse armónicamente con el inciso primero del artículo 22. Sostiene que es arbitrario calificar el crédito social como valista, porque goza del privilegio contenido en el artículo 2472 N°5 Código Civil, lo que ha fallado también la Excma. Corte Suprema en fallos que señala, la que, además, ha sido ratificada por la circular N° 3203 de fecha 04 de febrero de 2016 dictada conjuntamente por la Superintendencia de Seguridad Social como por la de Insolvencia y Reemprendimiento y por la excelentísima Corte Suprema en los Roles 3
Fallo
se resuelve que el crédito de la Caja de Compensación y Asignación Familiar de Los Andes, goza de la preferencia legal del N°5 del artículo 2472 del Código Civil. Se previene que el Ministro, señor Marcelo Urzúa Pacheco, estuvo por revocar la resolución impugnada, pero en su concepto el crédito social de que se trata tiene la preferencia del numeral 6 del artículo 2472 del Código Civil, conforme a la interpretación del artículo 69 de la Ley N° 18.833,efectuada en virtud de lo previsto en el artículo 19 del citado código, puesto que se trata de un crédito respecto del cual no se ha allegado antecedente alguno que se hubiese solicitado en calidad de trabajador dependiente. Comuníquese vía interconexión. Rol N° 253-2020 Civil.
Texto Completo (Preview)
Arica, seis de agosto de dos mil veinte. VISTO: 1°) Que el apoderado de la Caja de Compensación y Asignación Familiar de Los Andes, dedujo recurso de apelación en contra de la resolución pronunciada en la audiencia de 9 de julio pasado, que hizo lugar a la objeción formulada por el señor liquidador, resolviendo que el crédito es avalista. Plantea que no resulta procedente acoger la impugnación e
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica