ALMEDA/SOCIEDAD VINICOLA MIGUEL TORRES S.A.
Rol
Fecha
7 de agosto de 2020
Materia
NULIDAD DEL DESPIDO
Resultado
SENTENCIA DE REEMPLAZO
Hechos
VISTO: De la sentencia anulada pronunciada por el juzgado que se revisa se tienen por reproducidos los raciocinios del fallo y citas legales, a excepción los
Fundamentos
considerandos décimo octavo, décimo noveno y vigésimo y parte resolutiva I), los que se eliminan. Y CONSIDERANDO: 1°) Que, ha quedado establecido que inicialmente el actor laboró desde el año 1988 para la demandada en la empresa ubicada en España, y asimismo que al actor cuando fue contratado por la filial chilena de la empresa demandada, a contar del 14 de noviembre de 1991, no se le cotizó en nuestro país para fines previsionales, lo que se mantuvo hasta el mes de marzo de 2004, pero, de la misma forma ha quedado acreditado que en ese período no le descontaron de sus remuneraciones pagadas en Chile dineros para tales cotizaciones . Que, igualmente quedó establecido que en el período que va desde marzo de 2004 a abril de 2011, sólo se le descontaron los dineros destinados al pago de las cotizaciones de salud y accidentes del trabajo, pero no las destinadas al fondo de pensiones, equivalente al 10% de sus ingresos imponibles conforme lo señala el Decreto Ley 3.500, lo que consta de las liquidaciones de remuneraciones acompañadas a la causa, y no objetadas. Que, por último que desde mayo de 2011, en adelante, se le efectuaron descuentos de sus remuneraciones tanto para fines previsionales, de salud y enfermedades profesionales, y que en lo referido al fondo de pensiones se hizo primero a la AFP Hábitat y luego a AFP Capital, lo que duró hasta el término de la relación laboral. 2°) Que se acreditó que entre las partes se convino el año 2014 un convenio, destinado según se indicó expresamente para compensar el perjuicio previsional producido en nuestro país al actor, y que consistió en una renta vitalicia para ser pagada cuando el trabajador jubilare. 3°) Que, quedó establecido, el hecho de que luego de terminada la relación laboral en Chile, el actor optó por continuar laborando en España para la misma empresa, lo que hizo por un corto período hasta su término por decisión de la empresa. Luego de lo cual el actor demandó indemnización en un tribunal laboral español, señalándose en la demanda que lo hacía por el período trabajado desde el año 1988 en adelante, constando que el 19 de febrero de 2019, llegó a una conciliación judicial ante el tribunal pagándosele una cantidad de dinero por 905.220 euros, y renunciando a las acciones legales contra la empresa. 4°) Que el Decreto Ley 3.500 de 1980, señala que la cotización previsional de un 10% de las remuneraciones son de cargo del trabajador, y que éste debe soportar la retención de esos dineros mensualmente, y de las diversas liquidaciones de remuneraciones acompañadas, queda establecido que esa retención no se produjo, por lo que no se cotizó para fines previsionales en los períodos señalados previamente. 5°) Que, de esta manera se explica el establecimiento en España de una renta vitalicia, por parte de la empresa, para compensar el perjuicio previsional sufrido por el trabajador en Chile. 6°) Asimismo, que el actor al demandar en España señale como período trabajado desde el año 1988 en ad
Fallo
fallo y citas legales, a excepción los considerandos décimo octavo, décimo noveno y vigésimo y parte resolutiva I), los que se eliminan. Y CONSIDERANDO: 1°) Que, ha quedado establecido que inicialmente el actor laboró desde el año 1988 para la demandada en la empresa ubicada en España, y asimismo que al actor cuando fue contratado por la filial chilena de la empresa demandada, a contar del 14 de noviembre de 1991, no se le cotizó en nuestro país para fines previsionales, lo que se mantuvo hasta el mes de marzo de 2004, pero, de la misma forma ha quedado acreditado que en ese período no le descontaron de sus remuneraciones pagadas en Chile dineros para tales cotizaciones . Que, igualmente quedó establecido que en el período que va desde marzo de 2004 a abril de 2011, sólo se le descontaron los dineros destinados al pago de las cotizaciones de salud y accidentes del trabajo, pero no las destinadas al fondo de pensiones, equivalente al 10% de sus ingresos imponibles conforme lo señala el Decreto Ley 3.500, lo que consta de las liquidaciones de remuneraciones acompañadas a la causa, y no objetadas. Que, por último que desde mayo de 2011, en adelante, se le efectuaron descuentos de sus remuneraciones tanto para fines previsionales, de salud y enfermedades profesionales, y que en lo referido al fondo de pensiones se hizo primero a la AFP Hábitat y luego a AFP Capital, lo que duró hasta el término de la relación laboral. 2°) Que se acreditó que entre las partes se convino el año
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Sentencia de reemplazo. Talca, siete de agosto de dos mil veinte. De acuerdo con lo resuelto en la sentencia de nulidad que precede, se dicta esta sentencia de reemplazo en la causa Rit. 0-198-2019 del Juzgado de Letras del Trabajo de Curicó. VISTO: De la sentencia anulada pronunciada por el juzgado que se revisa se tienen por reproducidos los raciocinios del fallo y citas legales, a excepción
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