JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SAN MIGUEL

PÉREZ CON ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE PEDRO AGUIRRE CERDA Y OTRO

Rol

Fecha

7 de agosto de 2020

Materia

RECARGOS

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: En estos antecedentes Rol de Ingreso a esta Corte N° 79-2020, RUC N°19-4-0213385-9 RIT N° O-757-2019, seguidos ante el Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel, por sentencia de 24 de enero del año en curso se rechazó en todas sus partes, sin costas, la demanda de reconocimiento de relación laboral, declaración de co-empleadores, nulidad del despido, despido injustificado y cobro de prestaciones, deducida por GALVARINO PEREZ GUAJARDO, en contra de la ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE PEDRO AGUIRRE CERDA y del FISCO DE CHILE-MINISTERIO DEL INTERIOR y SEGURIDAD PUBLICA. En contra de dicho fallo, el abogado Alvaro Rojas Muñoz, en representación del demandante más arriba nombrado, interpuso recurso de nulidad, fundado en las causales contempladas en los artículos 478 letra e) en relación al artículo 459 N° 4, 478 letra b) y 477 esta última conjuntamente con la contenida en el artículo 478 letra c), todos del Código del Trabajo, las que opone una en subsidio de la otra, en cuyo mérito pide se invalide la referida sentencia y dicte la pertinente de reemplazo que acoja la “denuncia” en todas sus partes con costas, a cuyo pago pide se condene a las entidades demandadas. Todo ello sin perjuicio de la facultad del Tribunal de anular de oficio, si ello fuere procedente. Estimado admisible el recurso, en la audiencia correspondiente compareció por el recurso el abogado precedentemente mencionado, en tanto que contra dicho arbitrio, por el Consejo de Defensa del Estado-Ministerio del Interior, la profesional letrado doña Margarita Sáez Oberreuter y en representación de la Ilustre Municipalidad Pedro Aguirre Cerda, la abogado Myriam González Jaque. CON LO OIDO Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que previo a exponer los fundamentos de fondo del recurso, el recurrente contextualiza la situación laboral que motiva esta causa, explicando que el actor prestó servicios para la I. Municipalidad de Pedro Aguirre Cerda y para el Ministerio del Interior y Seguridad Pública, específicamente la Subsecretaría de Prevención del Delito, en calidad de psicólogo, desempeñándose en una serie de funciones y programas dependientes de dicho Ministerio, ejecutados por la Municipalidad, concretamente en el Programa de Atención Integral Familiar PAIF que pasó a denominarse Programa Lazos, hasta el día 5 de julio de 2019, mismo día en que terminaban sus vacaciones previamente autorizadas por la jefatura. Afirma que su representado suscribió un contrato a honorarios con la Ilustre Municipalidad, cuya cuantía ascendía a $ 1.447.331 mensuales y que “a través de los indicios de laboralidad, es dable concluir que todo este tiempo siempre existió una relación de naturaleza laboral”, pues “la forma de contratación a honorarios” en el caso de su representado, tuvo como fin suplir carencias de personal para funciones propias y permanentes de la I. Municipalidad de Pedro Aguirre Cerda. Manifiesta que el 13 de junio de 2019 su defendido fue informado que no volvería a sus funciones después de concluido su feriado, esto es el 5 de julio del año recién pasado, pese a que al menos en la municipalidad, el programa estaba aprobado hasta fines de dicho año. Oportunidad en que se evaluaría su continuación por la Subsecretaría. Luego alude a las condiciones que debería tener quien lo reemplace a fin de conformar el equipo multisistémico, de todo lo cual colige que la desvinculación de su representado obedeció a los reclamos realizados en marzo de 2019 y no por otro motivo, ya que reitera, el programa continuaría hasta el fin de dicho año con grandes posibilidades de continuar por otros años. Tras ello, después de transcribir los hechos a probar determinados por el Tribunal y lo resolutivo de la sentencia, entrega sus argumentos en relación a las causales de nulidad que invoca. Así, sustenta su petición de nulidad del fallo, por vía principal, en la causal contenida en el artículo 478 letra e) del código del ramo, esto es, “cuando la sentencia se hubiere dictado con omisión de cualquiera de los requisitos establecidos en los artículos 459, 495 o 501 inciso final, de este Código (del Trabajo), según corresponda; contuviese decisiones contradictorias; otorgare más allá de lo pedido por las partes, o se extendiere a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, sin perjuicio de las facultades para fallar de oficio que la ley expresamente otorgue”, la que circunscribe a la infracción al artículo 459 N° 4 del Código del ramo. Esgrime al respecto que en la sentencia el tribunal debe realizar el “análisis de toda la prueba rendida, los hechos que estime probados y el razonamiento que conduce a esta estimación”. Exigencia que relaciona con la razonabilidad d

Fallo

fallo en que se analiza la prueba testimonial y aquellos puntos que estima que habrían sido omitidos y respecto de los cuales la sentenciadora no habría dado razones por las que considera parte de las declaraciones y no otras, como por ejemplo, en lo concerniente a las actividades desempeñadas por el demandante que no se encontraban reguladas en el convenio ejecutado, y que en su opinión, no tenían relación con las funciones propias del actor. Continúa argumentando que la sentencia sólo enumera la documental presentada por su parte, sin referir las razones por las que no considera su contenido, específicamente los correos electrónicos, bitácoras, rutas semanales e informes de actividades que indica. Asevera que el incumplimiento por la juzgadora del mandato legal de analizar toda la prueba, la llevó a conclusiones fácticas incorrectas, toda vez que existiría prueba determinante que no fue analizada en la sentencia, y si bien reconoce que tal deber no implica analizar toda y cada una de las pruebas incorporadas de manera minuciosa, afirma que dicho imperativo legal importa que el juez en el ejercicio de su función jurisdiccional, debe justificar los motivos por los que valora o desestima pruebas trascendentales en juicio, cuestión que no se observa en la sentencia y que se traduce en una insuficiencia al establecer los hechos y por tanto, de la aplicación del derecho. Dice que un correcto análisis de la prueba, en su conexión, concordancia y contraposición, habría llevado n

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San Miguel, siete de agosto de dos mil veinte. VISTOS: En estos antecedentes Rol de Ingreso a esta Corte N° 79-2020, RUC N°19-4-0213385-9 RIT N° O-757-2019, seguidos ante el Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel, por sentencia de 24 de enero del año en curso se rechazó en todas sus partes, sin costas, la demanda de reconocimiento de relación laboral, declaración de co-empleadores, nulidad de

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