PAULA ANDREA BURGOS NAVARRO/ISAPRE CRUZ BLANCA S.A.
Rol
Fecha
6 de agosto de 2020
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: En estos antecedentes Rol Corte 11131-2020 comparece deduciendo recurso de protección la abogada Lidia Catalina Romero Romero, Rut 17.520.043-6, domiciliada en calle Martín Alonqueo 1175 C, comuna de Padre Las Casas, y lo hace en favor de Paula Andrea Burgos Navarro, RUT 16.996.045-3, empleada, domiciliada en Avenida Oriente, Condominio Los Encinos 565, Departamento 303, Torre D, de la comuna de Los Ángeles. Lo dirige en contra de la Isapre Cruz Blanca S.A., del giro de su denominación, representada por Francisco Manuel Amutio García, o quien haga sus veces o le remplace, domiciliados en Av. Cerro Colorado N° 5240, piso 7, Torre II, comuna de Las Condes, Región Metropolitana, e igualmente en Bulnes n°791, comuna de Temuco. El fundamento del recurso lo constituye el aumento del plan base de salud de la parte recurrente por parte de la Isapre recurrida, por ingresar como carga a un nuevo hijo, habiendo determinado ese precio la aseguradora mediante la aplicación de tablas de factores establecidas en normas derogadas por el Tribunal Constitucional, como ser los numerales 1º, 2º, 3º y 4º del inciso tercero del artículo 38 ter de la ley 18.933 (actual artículo 199 del DFL 1 de 2006, del Ministerio de Salud), norma que facultaba a las Isapres para fijar el valor del contrato de salud aplicando en su determinación la tabla de factores de edad y sexo, pero que se declararon inconstitucionales por el Tribunal Constitucional en sentencia de 6 de agosto de 2010 dictada en el rol 1710-2010-INC. Añade que de todas maneras la parte recurrente se vio obligada a suscribir el nuevo formulario único de notificación presentado por la Isapre, cuya copia se ha acompañado, ante la amenaza de que su nueva carga quedara sin cobertura de salud. El FUN por el que incorporó a su hijo Fernando Andrés Neumann Burgos es el N°351007959 y está fechado 4 de julio de 2017. En él se señala que el alza que afectará a su plan de salud, como consecuencia de la incorporación del nuevo beneficiari
Fundamentos
CONSIDERANDO: 1.- El recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Por consiguiente, resulta requisito indispensable para la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal –esto es, contrario a la ley– o arbitrario –es decir, producto del mero capricho de quien incurre en él– y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías constitucionales protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto. 2.- El N°1 del Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales dispone que el recurso debe interponerse dentro del plazo fatal de treinta días corridos contados desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión, o, según la naturaleza de éstos, desde que se haya tenido noticias o conocimiento cierto de los mismos, lo que se hará constar en autos. 3.- La Isapre recurrida alegó la extemporaneidad del recurso, pues la recurrente tomó conocimiento del hecho que estima ilegal o arbitrario al suscribir el FUN N°351007959 el día 4 de julio de 2017 y la presente acción constitucional fue presentada el día 6 de junio de 2020. 4.- Así las cosas, es efectivo que el presente recurso fue deducido extemporáneamente, sin ser óbice para ello que ahora argumente la afiliada el supuesto carácter de “permanencia” del acto denunciado, porque lo que interesa aquí es el hecho objetivo del conocimiento del acto y no las particulares características de sus efectos. Transcurrieron casi tres años desde el acto reclamado, perdiendo la condición de un conflicto constitucional urgente, sin perjuicio del ejercicio de las acciones ordinarias judiciales que pueda intentar para debatir el fondo de la cuestión. 5.- Por lo mismo no procede emitir pronunciamiento sobre el fondo de la cuestión propuesta.
Fallo
se declararon inconstitucionales por el Tribunal Constitucional en sentencia de 6 de agosto de 2010 dictada en el rol 1710-2010-INC. Añade que de todas maneras la parte recurrente se vio obligada a suscribir el nuevo formulario único de notificación presentado por la Isapre, cuya copia se ha acompañado, ante la amenaza de que su nueva carga quedara sin cobertura de salud. El FUN por el que incorporó a su hijo Fernando Andrés Neumann Burgos es el N°351007959 y está fechado 4 de julio de 2017. En él se señala que el alza que afectará a su plan de salud, como consecuencia de la incorporación del nuevo beneficiario, será de 3.67 UF, es decir, aproximadamente $105.390 mensuales. El factor de grupo familiar es 3.95 y el precio GES es 1.026 UF, quedando la cotización pactada en 5.086 UF. Agrega la abogada que este sobreprecio cobrado a la recurrente se fijó al momento de la incorporación, pero se ha perpetuado mes a mes, al efectuarse el descuento de la cotización a pagar durante los últimos años. Estima que el actuar de la isapre recurrida es arbitrario e ilegal y que perturba y amenaza a la recurrente en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías constitucionales consagrados en los numerales 2, 24 y 9 inciso final del artículo 19 de la Constitución Política de la República, esto es, la igualdad ante la ley, el derecho de propiedad y el derecho a elegir el sistema de salud, sea estatal o privado, y, además, contraviene lo establecido en la Ley N°18.933. Cita en apoyo a su
Texto Completo (Preview)
C.A. de Concepción. xsr Concepción, seis de agosto de dos mil veinte. VISTO: En estos antecedentes Rol Corte 11131-2020 comparece deduciendo recurso de protección la abogada Lidia Catalina Romero Romero, Rut 17.520.043-6, domiciliada en calle Martín Alonqueo 1175 C, comuna de Padre Las Casas, y lo hace en favor de Paula Andrea Burgos Navarro, RUT 16.996.045-3, empleada, domiciliada en Avenida Or
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