BANCO RIPLEY/PONCE
Rol
Fecha
6 de agosto de 2020
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
REVOCADA
Hechos
VISTO: Se reproduce el fallo en alzada, con excepción de los párrafos cuarto, quinto, sexto y séptimo, todos del fundamento sexto, y del razonamiento séptimo, que se eliminan. Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: 1°) Que el pagaré en el que se basa la ejecución fue suscrito el 4 de febrero de 2016 y la deudora se comprometió a pagarlo en 48 cuotas mensuales con vencimientos al 20 de marzo de 2016 la primera de ellas, y al 20 de febrero de 2020 la última de las mismas. 2°) Que la notificación de la demanda ejecutiva a la ejecutada y el requerimiento de pago son de 7 de noviembre de 2019. 3°) Que la cláusula de aceleración contenida en el título fundante de la acción, faculta al acreedor para anticipar el pago total de la deuda ante el no pago de cualquiera de las cuotas, opción que adoptó al incurrirse en mora en el pago de la cuota que vencía el 20 de marzo de 2018. 4°) Que resulta evidente que la obligación es una sola, cuyo vencimiento total corresponde a la fecha de la última de las cuotas pactadas. No obstante, en virtud de la cláusula de aceleración, el acreedor puede ejercer el derecho a exigir el pago total y anticipado de lo adeudado, en circunstancias como la que llevó a cabo en el presente caso. 5°) Que, consecuente con lo anterior, la prescripción debe contarse desde el vencimiento de la última cuota, tiempo que no ha transcurrido en la especie, de manera que la excepción opuesta sobre el particular no puede prosperar en ninguno de los aspectos impetrados. Tampoco debe admitirse la segunda excepción, pues se sustenta en la misma circunstancia del tiempo transcurrido, es decir, en la prescripción, ante un título que reúne todas las exigencias legales que le dan fuerza ejecutiva. Y de acuerdo, además, a lo dispuesto en los artículos 2514 del Código Civil, 98 de la Ley 18.092 sobre Letras de Cambio y Pagarés, 186 y 471 del Código de Procedimiento Civil, SE REVOCA, en su parte apelada, la sentencia de catorce de enero de dos mil veinte, dictada en la presente causa civil Rol C- 2398-2018 del Segundo Juzgado de Letras de esta ciudad, y en su lugar
Fallo
fallo en alzada, con excepción de los párrafos cuarto, quinto, sexto y séptimo, todos del fundamento sexto, y del razonamiento séptimo, que se eliminan. Y CONSIDERANDO: 1°) Que el pagaré en el que se basa la ejecución fue suscrito el 4 de febrero de 2016 y la deudora se comprometió a pagarlo en 48 cuotas mensuales con vencimientos al 20 de marzo de 2016 la primera de ellas, y al 20 de febrero de 2020 la última de las mismas. 2°) Que la notificación de la demanda ejecutiva a la ejecutada y el requerimiento de pago son de 7 de noviembre de 2019. 3°) Que la cláusula de aceleración contenida en el título fundante de la acción, faculta al acreedor para anticipar el pago total de la deuda ante el no pago de cualquiera de las cuotas, opción que adoptó al incurrirse en mora en el pago de la cuota que vencía el 20 de marzo de 2018. 4°) Que resulta evidente que la obligación es una sola, cuyo vencimiento total corresponde a la fecha de la última de las cuotas pactadas. No obstante, en virtud de la cláusula de aceleración, el acreedor puede ejercer el derecho a exigir el pago total y anticipado de lo adeudado, en circunstancias como la que llevó a cabo en el presente caso. 5°) Que, consecuente con lo anterior, la prescripción debe contarse desde el vencimiento de la última cuota, tiempo que no ha transcurrido en la especie, de manera que la excepción opuesta sobre el particular no puede prosperar en ninguno de los aspectos impetrados. Tampoco debe admitirse la segunda excepción, p
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Talca, seis de agosto de dos mil veinte. VISTO: Se reproduce el fallo en alzada, con excepción de los párrafos cuarto, quinto, sexto y séptimo, todos del fundamento sexto, y del razonamiento séptimo, que se eliminan. Y CONSIDERANDO: 1°) Que el pagaré en el que se basa la ejecución fue suscrito el 4 de febrero de 2016 y la deudora se comprometió a pagarlo en 48 cuotas mensuales con vencimientos a
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